Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas el acceso a los registros de entrada y salida para su labor de fiscalización. El Ayuntamiento denegó el acceso por considerarlo indiscriminado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al considerar que el acceso masivo vulneraría el principio de minimización de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de los concejales a obtener información según el art. 77 LRBRL no es ilimitado y debe ponderarse con el derecho fundamental a la protección de datos.
2
El principio de minimización del RGPD exige que los datos personales comunicados sean adecuados, pertinentes y limitados a lo estrictamente necesario para la función del cargo.
3
El acceso indiscriminado a la totalidad de los registros de entrada y salida impide a la entidad garantizar que la información sea proporcional a la finalidad de control político.
4
La falta de concreción en la petición y el volumen de expedientes justifican la denegación para evitar riesgos en la protección de datos de los ciudadanos.
5
Se aplica preferentemente la normativa de régimen local (LRBRL y ROF) y, de forma supletoria, la legislación de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 925/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 280/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2025, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información pública, en los siguientes términos:
“Por ser necesario para mi labor de fiscalización y control como concejal de la oposición.
Solicito Acceso a los registros de entrada y de salida, de este Ayuntamiento.”.
2. La entidad reclamada contestó la petición con fecha de 3 de marzo de 2025, denegando el acceso
por entender que “no procede la articulación de mecanismos que puedan facilitar un acceso indiscri-
minado a la información de la corporación, como podría ser permitir el acceso a toda la documenta-
ción obrante en el mismo”.
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente:
“Por ser necesario para mi labor de fiscalización y control como concejal de la oposición. Solicito
Acceso a los registros de entrada y de salida, de este Ayuntamiento.”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 25 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 2 de julio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el mismo día.
3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter -
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En-
tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida
por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolu-
ción o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 3 de marzo de 2025, y la reclamación fue pre-
sentada el 14 de marzo de 2025 , por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a
lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente
el Ayuntamiento reclamado por u concejal, invocando su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu-
ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades
locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF.
Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi-
ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten -
cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re-
clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma,
no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de
acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la
de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indi-
ca en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa-
ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su
función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el
término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través
de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon-
sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta-
ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for-
men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor-
poraciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa-
rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“Acceso a los registros de entrada y de salida, de este Ayuntamiento.”.
La entidad denegó el acceso por entender que el acceso masivo a los datos de la entidad no está
amparado por la normativa.
Este Consejo ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en una reclamación anterior, resuelta en la
Resolución 711/2024, que transcribimos en aquellas partes que resultan de aplicación a este
supuesto, y que han sido utilizados acertadamente por la entidad reclamada para denegar el
acceso a la información:
“2. Con carácter previo, debemos introducir una matización a lo referido a la primera solicitud
de información. Y es que se solicitó el acceso a todos los expedientes que obraran en poder de
la entidad, mediante el alta del solicitante como usuario de la aplicación informática de gestión
de los expedientes. Esta petición encierra una cierta contradicción si la relacionamos con el
concepto de información pública antes descrito. Este incluye a aquellos contenidos o
documentos que obren en poder de la entidad en el momento de realizarse la petición. Esto es,
no incluye la información futura que pueda generarse o adquirirse por la entidad. Sin embargo, y
salvo limitación técnica, el acceso a una aplicación informática permitiría el acceso tanto a la
documentación existente en el momento del alta como a la futura que se fuera incorporando.
Por ello, debemos entender que el objeto de la reclamación es el acceso a los expedientes
existentes en la aplicación a fecha de presentación de la solicitud. Y es que de ser interpretada
la petición de otro modo, lo solicitado -el alta en la aplicación- no estaría incluido en el concepto
de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, ya que lo que se pide no es una
documentación o contenido que obre en poder de la entidad, sino que esta realice una
actuación material (darle de alta como usuario). Procedería pues inadmitir la reclamación si la
solicitud se interpretara de ese modo.
Cuestión distinta sería cómo materializar el acceso. Esto es, como limitarlo al contenido de los
expedientes existente en el momento de realizar la petición. Algo que en todo caso podremos
tener en cuenta a la hora de resolver esta reclamación.
(...)
4. El artículo 14 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales
(ROF), en relación con el artículo 77 LRBRL, establece el derecho de todos los miembros de
las Corporaciones Locales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en
poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función,
previa petición al Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno, que se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de
Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar
desde la fecha de solicitud.
Ese reconocimiento general del derecho a la información de la documentación o expedientes
que obren en los servicios municipales no significa que este sea ilimitado. De hecho, los ar-
tículos 14 y 15 ROF distinguen entre información donde cabe la denegación de manera moti-
vada (entre la que se incluiría este tipo de expedientes); y otra información de libre acceso
sin necesidad de autorización previa (supuestos del artículo 15 del ROF), para la que los ser-
vicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información sin necesidad de
que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado.
Por tanto, salvo en los supuestos del artículo 15 del ROF en los que el concejal no precisa
acreditar que está autorizado a que se le facilite la información, en el resto de los casos es
preciso que medie una previa petición a la persona titular de la alcaldía, sin perjuicio de que
sea carga de la Corporación motivar la denegación del acceso (“acuerdo motivado”) cuando
no lo considere procedente.
Lo expuesto sería incompatible con el alta de todos los concejales en la plataforma
GESTIONA de una manera libre, directa, permanente y continuada que permitiese su acceso
directo a “todos los expedientes que obran en los servicios de la Corporación” sin previa
petición. Nos reiteramos por tanto de que el objeto de la reclamación debe limitarse a
dilucidar sobre el acceso a los expedientes obrantes en la entidad en el momento de
presentar la solicitud de información.
5. Además de la necesidad de previa petición para acceder a la información, debe tenerse
también presente la incidencia del derecho de acceso a la información por los cargos público
en el derecho -también fundamental- a la protección de datos.
La información que consta en la plataforma GESTIONA contiene información con datos persona-
les. El tratamiento o utilización de estos datos personales están sometido a los principios y las
garantías que se contienen en la normativa de protección de datos.
El artículo 5 del Reglamento General de Protección de Datos (en adelante RGPD) exige que el
tratamiento de los datos persones sea lícito. Los requisitos para la licitud del tratamiento se
recogen en el artículo 6 RGPD, que establece que todo tratamiento debe contar con una base
jurídica que lo legitime, ya sea el consentimiento de la persona afectada o alguna de las demás
circunstancias previstas en el mismo precepto. Como por ejemplo que el tratamiento se realice
en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, o que sea necesario para el
cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos
conferidos al responsable del tratamiento” (artículo 6.1.c) y e). El artículo 6.3 RGPD dispone: “la
base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras c) y e), deberá ser establecida por: a) el
Derecho de la Unión, o b) el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del
tratamiento.
A su vez, el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales establece que “1. El tratamiento de datos perso-
nales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al
responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, cuan-
do así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que
podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mis-
mo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación
legal. Dicha norma podrá igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como
la adopción de medidas adicionales de seguridad u otras establecidas en el capítulo IV del Re-
glamento (UE) 2016/679”.
Es criterio de este Consejo que el artículo 77 LBRL constituye la habilitación legal que permite el
tratamiento de datos personales por los concejales de una Corporación Local, siendo el régimen
de acceso aplicable el que resulta de las previsiones establecidas en la legislación de régimen
local (por todas, la Resolución 532/2024). En todo lo no previsto en esta normativa, se aplicará
supletoriamente la normativa de transparencia.
Ahora bien, esta habilitación legal no legitima en todos los casos la comunicación de todos los
datos personales, ya que deben tenerse en cuenta el resto de previsiones de la normativa de
protección de datos, en particular, el principio de minimización.
Este principio de minimización está recogido en el artículo 5.1. c) RGPD:
“1. Los datos personales serán:
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son
tratados («minimización de datos»);
Este principio expresa la necesaria proporcionalidad en la resolución de los conflictos entre dere-
chos fundamentales (en nuestro, caso, el derecho de participación política de los concejales no
perjudique y derecho igualmente fundamental de protección de los datos), tal y como viene exi-
giendo el Tribunal Constitucional (por todas, la Sentencia 207/1996, de 16 de diciembre):
“Según doctrina reiterada de este Tribunal, una exigencia común y constante para la constitu-
cionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales (por todas, STC 56/1996),
entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad
(por todas, SSTC 120/1990, 7/1994 y 143/1994), y más en particular de las medidas restrictivas
de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal (por todas,
SSTC 37/1989, 85/1994 y 54/1996) viene determinada por la estricta observancia del principio
de proporcionalidad.
En este sentido, hemos destacado (SSTC 66/1995 y 55/1996) que, para comprobar si una medi-
da restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario
constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: «si tal medida es susceptible de
conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de
que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia
(juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de
ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores
en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”
La verificación de esta proporcionalidad en la solución a alcanzar exige en nuestro caso tomar en
consideración el principio general de minimización de los datos enunciado en el artículo 5 del
RGPD y que exige que los datos sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en rela-
ción con los fines para los que son tratados.
A sensu contrario, la comunicación de datos de carácter personal a los miembros de la corpora -
ción, cuando no sean ni adecuados, ni pertinentes o sean excesivos para las funciones que tie-
nen atribuidas, no se ajustará a la normativa de protección de datos de carácter personal.
Este principio implica, por un lado, que el acceso a la información municipal, que incluya determi-
nados datos de carácter personal, sin consentimiento de los afectados se vinculará necesaria-
mente al ejercicio de las funciones que correspondan en cada caso al concejal de que se trate,
en los términos previstos en la legislación de régimen local citada.
Así, el tratamiento de datos personales que puede hacer un concejal, encuentra su justificación,
desde la perspectiva de la protección de datos, en el ejercicio de las funciones que tiene atribui-
das como miembro de órganos colegiados de la propia entidad local y, especialmente, en las fun-
ciones de control, como la formulación de preguntas, interpelaciones, mociones o incluso la mo-
ción de censura, que le atribuye la normativa de régimen local.
Cualquier otro tratamiento que pudiera realizarse a partir del conocimiento de datos personales
de los interesados, y que no se justificara en el ejercicio de sus funciones, implicaría, de entrada,
un cambio de finalidad que requeriría el consentimiento de la persona interesada o bien el ampa-
ro por ley.
Esta es, por otra parte, la solución que cabe extraer de la jurisprudencia del Tribunal Supremo
que se ha aproximado a esta cuestión. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de
1998, a cuyo tenor:
“Entrando, pues, en el tema de fondo, ninguno de los intervinientes en el proceso pone en duda
ni las facultades de decisión, control y fiscalización de las que participan los concejales en su ca-
lidad de miembros del Ayuntamiento ni el derecho que para el cumplimiento de estos cometidos
les reconocen tanto el art. 77 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, como el 14 del Re -
glamento de Organización y Funcionamiento, para obtener cuantos antecedentes, datos o infor-
maciones obren en poder de los servicios de la Corporación y que resulten precisos para el desa-
rrollo de su función, todo ello enmarcado en el art. 23.1 de la Constitución. Por eso la cuestión a
resolver tiene su punto de gravedad en la razón dada por la Alcaldía en los escritos a los que se
remite al denegar la petición que ha constituido el objeto de este recurso: la aplicación de los
principios contenidos en la Ley 12/1989, de 9 mayo, de la Función Estadística Pública, entre los
que se encuentra el del secreto estadístico recogido en los art. 4.2 y 13 de dicho Cuerpo Legal,
dirigido en este caso a preservar el derecho fundamental a la intimidad, por lo que se refiere a
los datos personales recogidos en el Padrón.
Vemos, en definitiva, que la cuestión se centra en determinar los límites entre el derecho a par-
ticipar en los asuntos públicos que para los concejales ampara el art. 23.1 de la Constitución y el
derecho a la intimidad personal que a todos los ciudadanos otorga el art. 18.1 de la Constitu -
ción.
La legislación de Régimen Local no nos da una respuesta específica sobre el tema, pues no lo es
su declaración de que el Padrón sea un documento público, ya que de esta naturaleza no se si-
gue que el acceso al mismo sea indiferenciado y mucho menos a los antecedentes para su for-
mación.
Ante esta ausencia, vale que nos inspiremos en los criterios que sobre el particular se contienen
en la invocada Ley de la Función Estadística Pública. Pues bien, aunque la misma parte del prin-
cipio de garantizar el secreto estadístico, este secreto consiste en la prohibición de utilizar para
finalidades distintas de las estadísticas los datos personales obtenidos directamente de los infor-
mantes por los servicios estadísticos (art. 14.3), estableciéndose que todo el personal estadístico
tendrá obligación de preservar el secreto estadístico (art. 17) y ordenando el art. 4.4 que en vir-
tud del principio de especialidad, es exigible a los servicios estadísticos que los datos recogidos
para la elaboración de estadísticas se destinen a los fines que justificaron la obtención de los
mismos.
No siendo, desde luego, equiparable la noción de personal estadístico con la representación ciu-
dadana que en el ámbito municipal asumen los concejales, lo cierto es que bien por vía de su
aprobación o bien por la de fiscalización y control de los actos del Alcalde, los concejales están
legitimados para participar en la elaboración del Padrón municipal y, sobre todo, para asegurar-
se de que la relación de los residentes y transeúntes en el término municipal que lo constituyen
responde a la realidad, por lo que en este sentido responde claramente a su función representa-
tiva la petición de examen del Padrón y de sus antecedentes dirigida por los recurrentes al Alcal-
de, al ser su fin específico controlar aquella deseable adaptación a la realidad, lo que, por otra
parte, no les exime de que cumplido el fin, queden obligados a sujetarse al deber de secreto res-
pecto a aquellos datos personales que puedan atentar al derecho a la intimidad de los concerni-
dos”.
Esta sentencia, partiendo del reconocimiento de las “facultades de decisión, control y fiscaliza-
ción” que corresponden a los concejales, declara que “la determinación de los límites entre el
derecho de participación política y el de intimidad” se realiza a partir de las “finalidades” para las
cuales serán utilizados los datos.
Y para realizar esta ponderación que permita alcanzar una solución proporcionada, la entidad
que reciba la petición debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, como se-
rían los datos personales que se contienen en la documentación solicitada, los términos y la con-
creción con los que se formula la petición o los posibles sujetos afectados.
En este sentido, la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos del procedimiento
sancionador PS/00464/2021, seguido contra un Ayuntamiento que había concedido el acceso al
contenido íntegro de los Registros de entrada del Ayuntamiento a todos los concejales de la opo-
sición, considera que el acceso indiscriminado y libre de los concejales del ayuntamiento a los
documentos que se adjuntaban en las inscripciones de los registrados generales de entrada y
salida del consistorio infringía la normativa de protección de datos por haberse considerado que
un concejal había tenido acceso a información que no era necesaria para el ejercicio de sus fun-
ciones y que ello suponía una infracción del artículo 5.1.c) del RGPD, que establece el principio
de minimización de datos.
6. Por todo lo expuesto podemos concluir que facilitar a un concejal el acceso a documentación
con datos personales exige a la entidad que reciba la petición ponderar en cada caso concreto
los derechos o intereses en conflicto. Y ello impide poder concluir, a priori, que el acceso genera-
lizado e indiscriminado de los concejales a toda la información que conste en la indicada platafor-
ma permitiera garantizar esta ponderación de intereses. Especialmente si tenemos en cuenta
que supondría el acceso a toda la documentación contenida en los expedientes y no únicamente
a un listado de ellos.
Por la información de que dispone este Consejo, el acceso indiscriminado a toda la información
que obra en la referida plataforma podría ser contraria al principio de minimización de datos y
suponer un riesgo para la correcta protección de la información personal de los afectados, te-
niendo en cuenta el volumen de expedientes a los que se tendría acceso (en el año 2023 más de
2.000 expedientes, según la entidad reclamada) y al elevado número de posibles personas afec-
tadas y la diversa naturaleza de los datos personales que podrían contenerse, entre ellos posible-
mente categorías especiales o que requieren una especial protección teniendo en cuentas las
competencias legalmente atribuidas a las corporaciones locales. La entidad reclamada no dis-
pondría de elementos de control suficientes para garantizar el derecho a la protección de datos
de las personas interesadas en los procedimientos administrativos; ni siquiera para responder a
las obligaciones que la normativa de protección de datos establece a los responsables del trata-
miento.
Todo lo expuesto hasta ahora se indica sin perjuicio de que fuera posible de alcanzar el mismo
resultado por parte de los concejales, sin necesidad de identificar nominativamente a persona al-
guna, procediendo a un “procedimiento de disociación”, esto es, tratando los datos personales
de forma que no permitan la identificación de un afectado o interesado. Posibilidad de la que nin-
guna de las partes ha informado.
7. Como conclusión, debemos afirmar que conceder el acceso indiscriminado a la totalidad de los
expedientes contenidos en la Plataforma Gestiona al concejal que solicita la información no per-
mitiría a la entidad garantizar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa de
protección de datos, especialmente en lo que concierne al principio de minimización de datos.
Este principio exige que, para cada caso concreto, se garantice que los datos comunicados sean
adecuados, pertinentes y limitados en relación con la finalidad del tratamiento. Esta necesaria
comprobación requiere que la entidad conozca las circunstancias específicas de cada caso para
poder alcanzar una solución conforme a la normativa de protección de datos.
Además, la diversa naturaleza de los documentos que pudieran llegar a integrarse en los expe-
dientes de la plataforma Gestiona podría determinar, además del límite referido a la protección
de datos personales, la existencia de otros límites que no es posible fijar priori y en abstracto. De
hecho, estas posibles limitaciones son las que parecen justificar la exigencia de autorización pre-
via prevista en el artículo 14 ROF.
Dado el elevado número de expedientes y la falta de concreción en la petición, entendemos que
la respuesta de la entidad fue conforme a la normativa que resultaba de aplicación a la solicitud
de información. Procede pues desestimar este extremo de la reclamación.“
Procede pues desestimar la reclamación ya que la entidad denegó correctamente el acceso a la
totalidad del contenido del registro de entradas y salidas del Ayuntamiento, por los motivos trans-
critos.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación