Se solicitó al Ayuntamiento de Cartaya información sobre un proceso selectivo de auxiliar administrativo. El reclamante alegó que el proceso ya había finalizado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque no se acreditó la presentación de una nueva solicitud de información tras la conclusión del procedimiento selectivo.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de transparencia no es aplicable a solicitudes presentadas por personas interesadas en un procedimiento administrativo en curso.
2
Para que proceda la reclamación ante el Consejo, es requisito indispensable la existencia de una solicitud previa de acceso a la información pública según el artículo 24.1 LTAIBG.
3
El recurso de reposición presentado el 6 de junio de 2025 no constituye una nueva solicitud válida ya que el proceso selectivo aún no había finalizado en esa fecha.
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La inadmisión de una solicitud por ser el recurrente parte interesada en un proceso activo no impide que se solicite la misma información una vez terminado dicho procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 957/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 880/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Cartaya
Artículos 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“El día 06-06-2025 reclame ante ese consejo información pública en relación al proceso
selectivo de 11 plazas de auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Cartaya(Huelva).
El dia 27-06-2025 recibi notificacion por parte de ese consejo,por la cual mi solicitud era
inadmitida en virtud de lo dispuesto en la disposición adc.cuarta de la LTPA,y asimismo se
me indicaba mi derecho a solicitar dicha información,al amparo de la normativa de
transparencia una vez que el proceso hubiese finalizado.
Con fecha 15-07-2025 BOP de Huelva 134/25 se ha publicado el nombramiento definitivo
como funcionarios de carrera del proceso selectivo,con lo cual se ha dado por finalizado
dicho proceso(Doc 13).
El día 06-06-2025 mediante recurso de reposición solicite al ayuntamiento de nuevo la
información (Doc 11) que nuevamente me fue denegada con la misma argumentación que
en el escrito de 06-05-2025(Doc 12).
Por todo lo expuesto SOLICITO:
Que se admita mi solicitud en los términos de mi escrito del 06-06-2025 y la documentación
que se acompañaba. Si dicha documentación no estuviese,por cualquier motivo,en su
poder,ruego se me notifique para proceder de nuevo a su envío.”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
El 15 de octubre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 16 de octubre de
2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó:
“Que se admita mi solicitud en los términos de mi escrito del 06-06-2025 y la
documentación que se acompañaba. Si dicha documentación no estuviese,por cualquier
motivo,en su poder,ruego se me notifique para proceder de nuevo a su envío.”
La persona interesada había ya presentado una reclamación (613/2025) frente a la falta de
respuesta de su solicitud de 13 de abril de 2025 sobre un proceso selectivo que se encontraba en
curso en el momento de su presentación. La reclamación fue inadmitida mediante Resolución
481/2025, tal y como el propio reclamante reconoce, por haber sido presentada por una persona
interesada en un procedimiento en curso. En la citada Resolución se le indicaba expresamente
que “Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda
hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el
procedimiento en curso; o su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de
transparencia una vez que el procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de
persona interesada.
Solicita ahora la persona reclamante que se tenga por presentada de nuevo la reclamación que
dio origen al expediente 613/2025 (el 6 de junio de 2025).
Sin embargo, no queda acreditado que haya presentado una nueva solicitud de información una
vez terminado el proceso selectivo, lo que parece haber ocurrido el día 15 de julio de 2025. Tal y
como se le indicó en la Resolución 481/2025 era necesario presentar una nueva solicitud de
información una vez concluido el procedimiento.
Su solicitud de 13 de mayo de 2025 fue reiterada el día 6 de junio de 2025 en un recurso de
reposición, recurso que fue desestimado por los mismos motivos, indica el reclamante, que la
anterior solicitud. Pero es que esa nueva solicitud de información (6 de junio de 2025) fue también
presentada antes de la finalización del procedimiento selectivo. De hecho, la entidad resolvió el
recurso y la petición de información aplicando la normativa que regía el procedimiento selectivo, y
no la de transparencia.
A la vista de la documentación remitida, no ha quedado acreditado la existencia de una solicitud
previa a la que resulte de aplicación al normativa de transparencia. Por tanto, este Consejo debe
inadmitir la reclamación dada la inexistencia de una previa solicitud previa, tal y como requiere el
artículo 24.1 LTAIBG (“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”).
Procede pues de nuevo la inadmisión de la reclamación ya que la solicitud de información objeto
de la reclamación fue presentada por un interesado en un procedimiento en curso, sin que se
haya demostrado la presentación de una nueva solicitud.
En todo caso, ya que el procedimiento selectivo ha terminado, la persona reclamante podrá
presentar una solicitud de información al Ayuntamiento al amparo de la normativa de
transparencia, cuya respuesta o falta de respuesta podrá ser reclamada ante este Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por haber sido presentada por un interesado en un procedimiento en
curso.