Inadmitida 02/12/2025 · 133 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a información pública sobre proceso selectivo por falta de solicitud posterior a la finalización del procedimiento

Se solicitó al Ayuntamiento de Cartaya información sobre un proceso selectivo de auxiliar administrativo. El reclamante alegó que el proceso ya había finalizado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque no se acreditó la presentación de una nueva solicitud de información tras la conclusión del procedimiento selectivo.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa de transparencia no es aplicable a solicitudes presentadas por personas interesadas en un procedimiento administrativo en curso.
2 Para que proceda la reclamación ante el Consejo, es requisito indispensable la existencia de una solicitud previa de acceso a la información pública según el artículo 24.1 LTAIBG.
3 El recurso de reposición presentado el 6 de junio de 2025 no constituye una nueva solicitud válida ya que el proceso selectivo aún no había finalizado en esa fecha.
4 La inadmisión de una solicitud por ser el recurrente parte interesada en un proceso activo no impide que se solicite la misma información una vez terminado dicho procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 957/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 880/2025 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Cartaya Artículos 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “El día 06-06-2025 reclame ante ese consejo información pública en relación al proceso selectivo de 11 plazas de auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Cartaya(Huelva). El dia 27-06-2025 recibi notificacion por parte de ese consejo,por la cual mi solicitud era inadmitida en virtud de lo dispuesto en la disposición adc.cuarta de la LTPA,y asimismo se me indicaba mi derecho a solicitar dicha información,al amparo de la normativa de transparencia una vez que el proceso hubiese finalizado. Con fecha 15-07-2025 BOP de Huelva 134/25 se ha publicado el nombramiento definitivo como funcionarios de carrera del proceso selectivo,con lo cual se ha dado por finalizado dicho proceso(Doc 13). El día 06-06-2025 mediante recurso de reposición solicite al ayuntamiento de nuevo la información (Doc 11) que nuevamente me fue denegada con la misma argumentación que en el escrito de 06-05-2025(Doc 12). Por todo lo expuesto SOLICITO: Que se admita mi solicitud en los términos de mi escrito del 06-06-2025 y la documentación que se acompañaba. Si dicha documentación no estuviese,por cualquier motivo,en su poder,ruego se me notifique para proceder de nuevo a su envío.” Tercero. Tramitación de la reclamación. El 15 de octubre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 16 de octubre de 2025. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: La persona reclamante solicitó: “Que se admita mi solicitud en los términos de mi escrito del 06-06-2025 y la documentación que se acompañaba. Si dicha documentación no estuviese,por cualquier motivo,en su poder,ruego se me notifique para proceder de nuevo a su envío.” La persona interesada había ya presentado una reclamación (613/2025) frente a la falta de respuesta de su solicitud de 13 de abril de 2025 sobre un proceso selectivo que se encontraba en curso en el momento de su presentación. La reclamación fue inadmitida mediante Resolución 481/2025, tal y como el propio reclamante reconoce, por haber sido presentada por una persona interesada en un procedimiento en curso. En la citada Resolución se le indicaba expresamente que “Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada. Solicita ahora la persona reclamante que se tenga por presentada de nuevo la reclamación que dio origen al expediente 613/2025 (el 6 de junio de 2025). Sin embargo, no queda acreditado que haya presentado una nueva solicitud de información una vez terminado el proceso selectivo, lo que parece haber ocurrido el día 15 de julio de 2025. Tal y como se le indicó en la Resolución 481/2025 era necesario presentar una nueva solicitud de información una vez concluido el procedimiento. Su solicitud de 13 de mayo de 2025 fue reiterada el día 6 de junio de 2025 en un recurso de reposición, recurso que fue desestimado por los mismos motivos, indica el reclamante, que la anterior solicitud. Pero es que esa nueva solicitud de información (6 de junio de 2025) fue también presentada antes de la finalización del procedimiento selectivo. De hecho, la entidad resolvió el recurso y la petición de información aplicando la normativa que regía el procedimiento selectivo, y no la de transparencia. A la vista de la documentación remitida, no ha quedado acreditado la existencia de una solicitud previa a la que resulte de aplicación al normativa de transparencia. Por tanto, este Consejo debe inadmitir la reclamación dada la inexistencia de una previa solicitud previa, tal y como requiere el artículo 24.1 LTAIBG (“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”). Procede pues de nuevo la inadmisión de la reclamación ya que la solicitud de información objeto de la reclamación fue presentada por un interesado en un procedimiento en curso, sin que se haya demostrado la presentación de una nueva solicitud. En todo caso, ya que el procedimiento selectivo ha terminado, la persona reclamante podrá presentar una solicitud de información al Ayuntamiento al amparo de la normativa de transparencia, cuya respuesta o falta de respuesta podrá ser reclamada ante este Consejo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por haber sido presentada por un interesado en un procedimiento en curso.