Un concejal solicitó al Ayuntamiento de San Fernando copia del acta de cesión del intercambiador de la Ardila (2018). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, basándose en que operó el silencio administrativo positivo debido al incumplimiento del plazo de cinco días previsto para cargos electos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los miembros de corporaciones locales a la información necesaria para sus funciones es esencial para el funcionamiento democrático y el derecho de participación del artículo 23.1 CE.
2
Se aplica preferentemente el régimen de acceso a la información de la normativa de régimen local (LRBRL y ROF), siendo la normativa de transparencia de aplicación supletoria.
3
La solicitud se entiende concedida por silencio administrativo si el Presidente o la Comisión de Gobierno no dictan resolución denegatoria en el término de cinco días.
4
La falta de recepción de la solicitud en un área específica del Ayuntamiento no justifica la denegación, ya que la responsabilidad de tramitación recae en la entidad municipal como unidad administrativa única.
5
El acceso a la información por parte del concejal está limitado a la finalidad del desarrollo de su función, quedando sujeto a un deber de confidencialidad y reserva de los datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 967/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 581/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Fernando
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2025, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 24 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información pública, en los siguientes términos:
“[…] Concejal del Grupo Municipal Popular de este Excmo. Ayuntamiento, al amparo del
artículo 97 del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales, y de los artículos 13 y 90 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de
San Fernando, formula la siguiente PETICIÓN:
“1. Copia del acta de cesión de la Consejería de fomento y vivienda de la Junta de Andalucía
con el Ayuntamiento de San Fernando, en relación al uso y mantenimiento del
intercambiador de la Ardila, suscrito en Junio de 2018”.
Se aportan, además, escritos de fechas 4 y 12 de marzo de 2025 de la persona reclamante
presentados ante la entidad reclamada reiterando la petición anterior.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de junio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 3 de julio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye informe de 27 de junio de 2025, del Servicio de Planeamiento, en el que se da respuesta a
lo solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 24 de febrero de 2025 y la reclamación fue
presentada el 21 de mayo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido
el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron
formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por una concejala, invocando los artículos 14 a 16 ROF
y su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el
término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través
de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“Copia del acta de cesión de la Consejería de fomento y vivienda de la Junta de Andalucía con el
Ayuntamiento de San Fernando, en relación al uso y mantenimiento del intercambiador de la
Ardila, suscrito en Junio de 2018”.
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo
que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2
ROF.
Procede, por tanto, confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de
la persona reclamante la información solicitada.
Información que, por otra parte, ha sido remitida a este Consejo. Sin embargo, debemos recordar
que, como venimos afirmando, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la
información, pues son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla
directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés
en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o
transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de
acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano
solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º;
106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de
diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
2. Respecto a la manifestación hecha por la entidad reclamada relativa a que no se ha recibido
petición en el “Área de Desarrollo Urbano Sostenible, por lo que no ha podido darse la respuesta
requerida”, debemos indicar que consta registro de entrada, no solo de la solicitud inicial, sino de
otros dos escritos posteriores reiterando la misma petición, en la documentación aportada al
expediente por la propia persona reclamante.
Este Consejo debe realizar una aclaración. El artículo 2.a) LTPA define información pública como
aquellos documentos o contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Sin perjuicio de las reglas
contenidas en los artículos 18 y 19 LTAIBG, lo esencial para determinar si lo solicitado es información
pública es que la información obre en poder del órgano del que se solicita la información. Por ello, sin
perjuicio de que la información estuviera en poder del Área de Desarrollo Urbano Sostenible o de
cualquier otro órgano o unidad del Ayuntamiento reclamado, debemos recordar nuestra doctrina sobre
las respuestas a solicitudes de información en un mismo órgano administrativo (Resolución 119/2022).
Y es que no podemos obviar que todos los órganos y unidades pertenecen al mismo Ayuntamiento,
que en definitiva es el responsable de la tramitación y resolución del procedimiento, sin perjuicio de
qué órgano o unidad posea la información solicitada y sea el responsable de suministrarla para poder
responder la petición. En este caso, no se trata de una derivación de una solicitud a otra
Administración, lo que hubiera justificado la aplicación de los artículos 18.1.d), 19.1 o 19.4 LTAIBG,
sino de una incorrecta tramitación de la solicitud en la organización interna de la misma.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y
documentación en general se regirá por las siguientes normas:
a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse,
bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de
los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el
despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se
limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que
ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.
b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o
Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse
en el archivo o en la Secretaría General.
d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se
encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.
A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el apartado a)
del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar
un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un
término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del
expediente en cuestión.
No obstante, conviene recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que
acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo
puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el
desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas
Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana
del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para
participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para
una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión
que en su caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos
personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con
fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera
incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de
los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas,
sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el
cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el
artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en
guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la
información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Copia del acta de cesión de la Consejería de fomento y vivienda de la Junta de Andalucía con el
Ayuntamiento de San Fernando, en relación al uso y mantenimiento del intercambiador de la
Ardila, suscrito en Junio de 2018”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.