Estimada 04/12/2025 · 206 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre partidas presupuestarias de 2024 del Ayuntamiento de Santisteban del Puerto estimada

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Santisteban del Puerto el estado de tres partidas presupuestarias de 2024. Tras alegar que la respuesta fue incompleta (faltando el escrito 619), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo admite la reclamación basándose en que los miembros electos de entidades locales pueden recurrir a este órgano, aplicando preferentemente la normativa de régimen local y supletoriamente la de transparencia.
2 Se reconoce el derecho de los concejales a obtener datos e informaciones precisas para el desarrollo de su función según el artículo 77 de la LRBRL.
3 La entidad reclamada no presentó alegaciones que desvirtuaran la afirmación del solicitante sobre la falta de contestación al escrito de registro 619.
4 Se establece que el Consejo no es un receptor o transmisor de información, sino que el órgano obligado debe remitir la documentación directamente al ciudadano solicitante.
5 El acceso a la información está sujeto al deber de confidencialidad del concejal respecto a los datos personales contenidos en la documentación, conforme a la LOPDGDD y el ROF.

Texto completo

RESOLUCIÓN 973/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 0545/2025 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Santisteban del Puerto Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu- ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or- ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo- cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 30 de abril de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: "En el presupuesto 2024, en la partida de gastos referentes a ORGANOS DE GOBIERNO, pág. 34 de 36, con la C. Programa 912 y C. Económica 22601 ATENCIONES PROTOCOLARIAS Y REPRESENTATIVAS con unas previsiones iniciales de 4000 euros , LA C.programa 912 y C.economica 22699 OTROS GASTOS DIVERSOS con unas previsiones iniciales de 1000 euros euros Y LA c.programa 912 C.economica 23100 KILOMETRAJE ORGANOS DE GOBIERNO con unas previsiones iniciales de 2000 euros. Teniendo ya la liquidación del presupuesto 2024 con fecha 7/3/2025 en la pagina 7 de 9 de dicha liquidación aparece lo realmente ejecutado C. Programa C. Economica Obligaciones reconocidas 912 22601 3618 euros 912 22699 865.70 euros 912 23100 1309.84 euros En nuestra labor de fiscalización y acceso a todo lo referente en gestión económica del municipio Solicita 1.- Copia del estado actual de estas dos Partidas de ATENCIONES PROTOCOLARIAS Y REPRESENTATIVAS, OTROS GASTOS DIVERSOS Y KILOMETRAJE ORGANOS DE GOBIERNO Del ejercicio 2024 con todos los gastos reflejados de la partida". 2. La entidad reclamada contestó la petición con fecha de 2 de mayo de 2025, con el siguiente contenido: “Vistos los escritos presentados en el Registro de este Ayuntamiento con fecha 30-04-2025 y Nº2025-E-RE-617,618 y 619, le adjunto la documentación solicitada". 3. La persona reclamante reiteró el 2 de mayo de 2025 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública en los siguientes términos: "Tras la respuesta recibida por este ayuntamiento 2025-S-RE-205 donde se nos traslada la documentación solicitada a los escritos presentados por nuestro grupo con registro de entrada 617,618 y 619 no podemos dar por concluida nuestra petición de acceso a la información ya que la documentación adjunta no se nos contesta a la solicitud de información referente al escrito 619 por lo que volvemos a solicitar la información. Solicita 1.- Copia del estado actual de estas dos Partidas de ATENCIONES PROTOCOLARIAS Y REPRESENTATIVAS, OTROS GASTOS DIVERSOS Y KILOMETRAJE ORGANOS DE GOBIERNO Del ejercicio 2024 con todos los gastos reflejados de la partida". Tercero. Contenido de la reclamación En la reclamación se indica expresamente: “Desde el grupo Socialista solicitamos información sobre varias partidas presupuestarias, recogidas en registros de entrada en el Ayuntamiento de Santisteban (617,618 y 619). Se nos contesto desde el ayuntamiento como que nos facilitaban la información de todo. Tras revisar la respuesta del Ayuntamiento confirmamos que falta la contestación al escrito presentado con registro 619 y volvimos a reclamar dicha información. Transcurrido el periodo en que deberíamos haberla recibido y ante ser relativamente fácil poder facilitarla ya que es un presupuesto liquidado (2024) decidimos acudir al órgano que nos pueda ayudar a poder recibir la información". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 4 de junio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 12 de junio la entidad reclamada presenta documentación referida a la solicitud de información ante este Consejo. En concreto, se adjuntan documentos de carácter contable y presupuestario denominados "Contabilidad Santisteban 2024. Mayor de conceptos del presupuesto de gastos . Agrupación del presupuestos corriente", relativos a kilometraje, órganos de gobierno, atenciones protocolarias y representativas y gastos funcionamiento. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 2 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 12 de mayo de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, en representación del grupo municipal socialista, invocando la necesidad de ejercer las labor de fiscalización del citado grupo. Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que: 2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado. Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la petición de información fue el siguiente: "Copia del estado actual de estas dos Partidas de ATENCIONES PROTOCOLARIAS Y REPRESENTATIVAS, OTROS GASTOS DIVERSOS Y KILOMETRAJE ORGANOS DE GOBIERNO Del ejercicio 2024 con todos los gastos reflejados de la partida". La entidad reclamada concedió el acceso a la documentación solicitada, mediante oficio de 2 de mayo de 2025, indicando que “Vistos los escritos presentados en el Registro de este Ayuntamiento con fecha 30-04-2025 y Nº2025-E-RE-617,618 y 619, le adjunto la documentación solicitada". Por lo tanto, la entidad reclamada respondió la solicitud presentada en el plazo de cinco días establecido en el artículo 14.2 ROF. Sin embargo, la persona reclamante muestra su disconformidad con la respuesta obtenida, pues "tras revisar la respuesta del Ayuntamiento confirmamos que falta la contestación al escrito presentado con registro 619". La entidad, pese a haber remitido determinada información, no ha adjuntado escrito de alegacio- nes, por lo que no ha puesto en entredicho la afirmación de los reclamantes sobre la falta de con - testación al escrito. Debemos por tanto reconocer el derecho de los concejales a acceder a lo soli- citado en aplicación de lo previsto en el artículo 77 LRBRL 2. La entidad reclamada remitió a este Consejo diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. De conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: "Copia del estado actual de estas dos Partidas de ATENCIONES PROTOCOLARIAS Y REPRESENTATIVAS, OTROS GASTOS DIVERSOS Y KILOMETRAJE ORGANOS DE GOBIERNO Del ejercicio 2024 con todos los gastos reflejados de la partida". La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Quinto y Sexto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.