Una persona solicitó al Ayuntamiento de Granada datos e informes sobre el cierre del Centro de Bienestar Animal “El Vivero”. El Ayuntamiento denegó inicialmente la información alegando falta de condición de interesado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación no facilitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no exige la acreditación de la condición de interesado, siendo indiferente que el procedimiento administrativo esté en curso o no.
2
La denegación de acceso solo es válida si se aplican motivadamente y de forma restrictiva las causas de inadmisión o los límites legales previstos.
3
Los datos identificativos de funcionarios relacionados con la organización o actividad pública son accesibles, salvo que prevalezcan otros derechos constitucionales protegidos.
4
La inexistencia de la información solicitada debe ser comunicada de forma expresa y explícita al solicitante para satisfacer su derecho de acceso.
5
El acceso a la información pública debe respetar el principio de minimización, requiriendo la disociación de datos personales que excedan la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 998/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2025/549
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Granada
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de Mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al ampa-
ro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA),
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“… y tras la ejecución de la orden de clausura del Centro de Bienestar “El Vivero”
gestionado por ATHISA (Andaluza de Tratamientos de Higiene) ejecutada el pasado viernes
28 de marzo de 2025, esta parte SOLICITA INFORMACIÓN por resultar de interés para la
misma acerca de:
- PRIMERO.
• 1. El número de perros, gatos y otros animales que se encuentran alojados en el citado
recinto.
• 2. Inventario con la identificación de todos y cada uno de los animales
• 3. Informe veterinario donde se evalúe y quede constancia de las condiciones higiénico-
sanitarias y de salud en la que se encuentran especificando los tratamientos veterinarios
que precisen.
• 4. Dependencias donde van a ser re-alojados así como persona responsable/tutora del
realojo y control posterior del estado de los mismos.
- SEGUNDO.
• 5. La identificación de la autoridad o funcionario que tiene encomendadas, entre otras, las
funciones de inspección y control de las actividades que se han venido desarrollando en el
Centro de Bienestar Animal “El Vivero”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 5 de junio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 26 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
“[…] Informamos que dicho escrito fue contestado por comunicación de fecha 21 de mayo 2025,
que se adjunta como documento nº 1 y en el que se exponía justificadamente que la Sra. [apelli-
do reclamante] carecía de condición de interesada en el expediente abierto, del que solicitaba
documentación, motivo por el que no se le suministraba la documentación. Se adjunta como do-
cumento 2, el acuse de recibo de la comunicación.
No obstante, a la vista de la reclamación presentada siendo prioridad de esta Administración fa-
cilitar la máxima información posible y estando próximo el archivo de las actuaciones, se le ha
informado mediante comunicación realizada el día 25 de junio de los siguiente:
“Todos los animales que se encontraban en el Centro en el momento de acordarse el cese, fue-
ron trasladados a otro Centro de la capital, debidamente acreditado, denominado “El Sagasta”,
habiéndose realizado el traslado bajo la supervisión del equipo técnico municipal, quien inspec-
cionó asimismo la situación de los animales una vez alojados.
Todos los animales trasladados se encontraban en buenas condiciones de salud y debidamente
identificados. De igual modo, los animales que han requerido de alojamiento durante el periodo
de cierre han sido trasladados al mismo Centro.
Los animales traslados fueron 62 perros, tres gatos, cinco gallos y cinco gallinas.
Habiéndose acordado la reapertura del Centro con fecha 11 de junio de 2026, tras haberse sub-
sanado todas las deficiencias que presentaba por parte de la empresa titular, los animales han
sido trasladados y alojados nuevamente en el Centro.”
3. El 28 de junio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es
notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante con la misma fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de marzo de 2025, y la reclamación
fue presentada el 6 de Mayo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Respecto a la primera de las pretensiones, objeto de la solicitud de información:
“• 1. El número de perros, gatos y otros animales que se encuentran alojados en el citado
recinto.”
Consta en el expediente que la entidad reclamada ha facilitado la información, explicando que: “los
animales traslados fueron 62 perros, tres gatos, cinco gallos y cinco gallinas.”
De conformidad con lo expuesto, procede declarar la terminación del procedimiento en cuanto a esta
pretensión de la reclamación, por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido
de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de las peticiones ha sido
satisfecho.
2. Respecto a la segunda y tercera de las pretensiones, objeto de la solicitud de información:
“• 2. Inventario con la identificación de todos y cada uno de los animales.”
“•3. Informe veterinario donde se evalúe y quede constancia de las condiciones higiénico-sanitarias y
de salud (...).”
Si bien es cierto, que la entidad reclamada informa que: “Todos los animales trasladados se
encontraban en buenas condiciones de salud y debidamente identificados”, también lo es, que no
aporta la documentación arriba referenciada y que expresamente se le ha solicitado.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
Debemos aclarar que si no existe la información solicitada, , la satisfacción del derecho de acceso a la
información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de
forma explícita tal circunstancia, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la
información pública que una determinada información solicitada por este no existe o no se encuentra
localizable, respondiendo así expresamente a la petición que se ha realizado.
A tenor de ello, este Consejo debe estimar la reclamación en cuanto a la documentación no facilitada.
3. Respecto a la cuarta y quinta de las pretensiones, objeto de la solicitud de información:
“• 4. Dependencias donde van a ser re-alojados así como persona responsable/tutora del realojo
y control posterior del estado de los mismos.
5. La identificación de la autoridad o funcionario que tiene encomendadas, entre otras, las
funciones de inspección y control de las actividades que se han venido desarrollando en el
Centro de Bienestar Animal “El Vivero”.”
La entidad reclamada ofrece una parte de la información solicitada, indicando donde fueron
trasladados los animales provisionalmente y su reingreso nuevamente en el centro “El Vivero”, tras
subsanar la empresa titular las deficiencias que tenia el mismo, pero no se responde ni a la
identificación del responsable del desalojo y control de los animales, ni identifica al responsable de las
funciones de inspección y control del Centro de Bienestar Animal “El Vivero”.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de
la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo
ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada
y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud
de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Respecto a la petición debemos aclarar que aunque la información solicitada contiene datos de
carácter personal, estos se encuadran en la tipología contenida en el artículo 15.2 LTAIBG que
establece que:
“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano”
Por ello, y salvo que la entidad reclamada considerara que existen otros derechos constitucionales
protegidos que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral,
seguridad pública, etc. ) la entidad deberá facilitar la información solicitada. En caso de que considere
que existen estos derechos, deberá conceder el trámite de alegaciones a terceras personas previsto
en el artículo 19.3 LTAIBG y resolver posteriormente la solicitud, que podrá ser reclamada ante este
Consejo.
4. Por último, debemos realizar una aclaración sobre la respuesta inicial de la entidad reclamada a la
persona reclamante. La entidad ha alegado que ““[…] Informamos que dicho escrito fue contestado
por comunicación de fecha 21 de mayo 2025, que se adjunta como documento nº 1 y en el que se
exponía justificadamente que la Sra. [apellido reclamante] carecía de condición de interesada en el
expediente abierto, del que solicitaba documentación, motivo por el que no se le suministraba la
documentación”.
Este Consejo no puede compartir la respuesta ofrecida. Y es que es ya reiterada nuestra doctrina
sobre el hecho de que las solicitudes de acceso a la información fundamentadas en la normativa de
transparencia no exigen ni la motivación ni la acreditación de la condición de interesado para
concederse el acceso, sin perjuicio de la posible aplicación del primer apartado de la Disposición
adicional cuarta LTPA. Tal y como indicábamos en la Resolución 605/2022:
“A diferencia de la anterior regulación del derecho de acceso, la LTAIBG y la LTPA no exigen
acreditar la condición de persona interesada para acceder a la documentación que obre en un
procedimiento en curso. Tal y como indica el Preámbulo de la Ley básica estatal: ç
“En efecto, partiendo de la previsión contenida en el artículo 105.b) de nuestro texto
constitucional, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrolla en su artículo 37 el derecho de
los ciudadanos a acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos
administrativos. Pero esta regulación adolece de una serie de deficiencias que han sido puestas
de manifiesto de forma reiterada al no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar
limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados y al
resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su articulación práctica”
Tras la aprobación de la normativa de transparencia, resulta indiferente que el procedimiento
esté o no en curso para la tramitación de una solicitud de acceso presentada por una persona
que no tenga la consideración de interesada en el mismo, sin perjuicio de que esta circunstancia
pueda ser valorara a la hora de aplicar los límites contenidos en los artículos 14 y 15 LTAIB.
(…)
No procede por tanto denegar el acceso al no disponer la persona solicitante de la condición de
interesada en el procedimiento del que se solicita la información, ya que no es un requisito
exigible a la vista del contenido de la LTAIBG y LTPA (...)”
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a las siguientes peticiones, relacionadas con
la orden de cierre de un centro de bienestar animal:
- PRIMERO.
• 1. (...)
• 2. Inventario con la identificación de todos y cada uno de los animales
• 3. Informe veterinario donde se evalúe y quede constancia de las condiciones higiénico-
sanitarias y de salud en la que se encuentran especificando los tratamientos veterinarios
que precisen.
• 4. (…) así como persona responsable/tutora del realojo y control posterior del estado de
los mismos.
- SEGUNDO.
• 5. La identificación de la autoridad o funcionario que tiene encomendadas, entre otras, las
funciones de inspección y control de las actividades que se han venido desarrollando en el
Centro de Bienestar Animal “El Vivero”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto (apartados segundo y tercero) y Quinto, todo
ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Respecto a la identificación de empleados municipales, si la entidad responsable de la información
considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros
derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad
física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en
el artículo 19.3 LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento, en relación con la primera de las pretensiones,
teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado primero.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.