Estimada parcialmente 09/12/2025 · 221 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre diligencias policiales en el Ayuntamiento de Isla Cristina con estimación parcial

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Isla Cristina información y copias de diligencias policiales sobre un expediente administrativo. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar datos de las actuaciones y a retrotraer el proceso para dar traslado a terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2 El derecho de acceso es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales, los cuales no fueron acreditados por el Ayuntamiento.
3 Se debe retrotraer el procedimiento para dar traslado a terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados, otorgándoles un plazo de quince días para alegaciones conforme al art. 19.3 LTAIBG.
4 No es admisible la solicitud de justificación de inacción administrativa ni la remisión de denuncias a otras entidades, ya que estas pretensiones exceden el ámbito objetivo de la normativa de transparencia.
5 El acceso a la información debe respetar el principio de minimización del RGPD, ocultando datos personales que excedan la información solicitada para evitar la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 984/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 452/2025 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Isla Cristina Artículos 2, 24 LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 1 de abril de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Asunto: Solicitud de información sobre pesquisas y diligencias realizadas. “Solicita: “[la persona reclamante], en relación al procedimiento administrativo con número de diligencia policial instruida por la Guardia Civil, (xxxxx con fecha xxxx) (xxxxx con fecha xxxx) y remitida al Ayuntamiento, desconociendo el número de expediente, inicio de fecha, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, expongo: “Que soy interesado en el procedimiento mencionado y, por tanto, tengo derecho a conocer su estado de tramitación, según el artículo 53.1.a) de la citada Ley. “Que el artículo 75.1 establece que los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos se realizarán de oficio por el órgano que tramita el procedimiento. “Que el artículo 79.1 [sic, es artículo 76.1] determina que los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. “Por lo expuesto, SOLICITO: “Se me informe sobre las pesquisas y diligencias efectuadas hasta la fecha en relación con mi expediente, incluyendo: “a) Naturaleza de las actuaciones realizadas. “b) Fechas de realización. “c) Resultados obtenidos. “Se me facilite acceso o copia de los documentos generados como resultado de dichas pesquisas y diligencias. “Se me comunique, en caso de no haberse realizado aún actuaciones, los motivos de la inacción y el plazo previsto para su inicio. “Esta solicitud se fundamenta en los principios de transparencia, eficacia y servicio a los ciudadanos que rigen la actuación administrativa. “Es de justicia y así solicito ya que a la vez doy cuenta y solicito la participación a la Jefa de Juego y Sanciones, de la Junta de Andalucía en Huelva, toda la información relativa al expediente que desconozco que se instruye en el Ayuntamiento de Isla Cristina, todo ello dentro de los plazos legalmente establecido recogido en Ley”. 2. Se acompaña esta solicitud de otro escrito de igual fecha, 1 de abril de 2025, dirigido a la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, con idéntico contenido. Consideramos, no obstante, que el objeto de la presente reclamación es el Ayuntamiento que se ha indicado en el formulario presentado ante este Consejo. 3. El 3 de junio de 2025 la persona reclamante presenta nuevo escrito ante la entidad reclamada con el siguiente contenido: “Expone: “Que con fecha 01/04/2025, presenté solicitud de acceso a información pública a través del portal de transparencia, en relación con al procedimiento administrativo con número de diligencia policial instruida por la Guardia Civil, (xxxxx) (xxxxx) y remitida al Ayuntamiento, desconociendo el número de expediente, inicio de fecha, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. “Que, transcurrido el plazo legalmente previsto sin haber obtenido respuesta expresa, ni comunicación motivada de prórroga ni de inadmisión, se ha producido un silencio administrativo que contraviene los principios de eficacia, transparencia y responsabilidad que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, según el artículo 3 de la Ley 39/2015. “Que, conforme a los artículos 4 y 53 de la citada Ley, me reconozco como parte interesada en el procedimiento, porque me afecta directa o legítimamente, porque soy parte en un expediente administrativo. “Que, en virtud de lo establecido en el artículo 53.1.a), tengo derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación del procedimiento, así como a acceder a la documentación contenida en el mismo, y a obtener copia de los documentos contenidos en él. “Solicita: “Que se tenga por reiterada la solicitud de acceso presentada, en tanto que no ha sido atendida ni motivadamente resuelta en plazo. “Que se me facilite, a la mayor brevedad, la trazabilidad completa de los hechos administrativos relacionados con el expediente en cuestión, incluyendo todas las actuaciones, resoluciones, informes y comunicaciones internas y externas que consten en el mismo. “Que se me informe expresamente del estado actual del procedimiento, identificando el órgano responsable, la persona instructora (en su caso) y los plazos previstos”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. 1. En la reclamación de 2 de mayo de 2025, aunque presentada por la persona reclamante en el formulario de denuncia por incumplimiento de las exigencias de publicidad activa, se hace constar, como administración “incumplidora”, la entidad reclamada (el Ayuntamiento), se menciona el escrito de 1 de abril de 2025, y se manifiesta por la persona reclamante, en lo que ahora interesa: “[…] en relación al procedimiento administrativo con número de diligencia policial instruida por la Guardia Civil, (xxxxx) (xxxxx) y remitida al Ayuntamiento, desconociendo el número de expediente, inicio de fecha, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que la Consejería de Agricultura la cual tiene competencia para la sanción, el departamento «Juegos y sanciones» no tiene conocimiento de los hechos y actuaciones denunciados”. 2. El 12 de mayo de 2025 tiene entrada en el Consejo, de nuevo en el formulario de denuncia por incumplimiento de las exigencias de publicidad activa, escrito de la persona reclamante en el que manifiesta lo siguiente: “[…] en relación al procedimiento administrativo con número de diligencia policial instruida por la Guardia Civil, (xxxx) (xxxx) y remitida al Ayuntamiento, desconociendo el número de expediente, inicio de fecha, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, expongo: “Que soy interesado en el procedimiento mencionado y, por tanto, tengo derecho a conocer su estado de tramitación, según el artículo 53.1.a) de la citada Ley. “Que el artículo 75.1 establece que los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos se realizarán de oficio por el órgano que tramita el procedimiento. “Que el artículo 79.1 determina que los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. “Por lo expuesto, SOLICITO “DESCRIPCIÓN DE LA ACTUACIÓN EN MATERIA DE TRANSPARENCIA DENUNCIADA “Explicar los motivos por los que se denuncia: “OMITEN TODA INFORMACIÓN SOLICITADA, NO COMUNICANDO EL EXPEDIENTE A DELEGACIÓN DEL GOBIERNO “ Cualquier otro tipo de información de transparencia que estime incumplida: “A TENOR DE LO SOLICITADO ENTIENDO QUE NO SE HA ACTUADO ANTE LOS HECHOS”. Aporta, entre otros documentos, dos diligencias de comparecencia ante la Guardia Civil de fechas 21 de mayo de 2024 y 27 de julio de 2024, y la solicitud de información de 1 de abril de 2025 de la que trae causa esta reclamación. 2. El 3 de junio de 2025 la persona reclamante presenta un nuevo escrito ante el Consejo, en un formulario de solicitud de información pública, con el siguiente contenido: “En relación al procedimiento administrativo con número de diligencia policial instruida por la Guardia Civil, (xxxx) (xxxx) y remitida al Ayuntamiento, desconociendo el número de expediente, inicio de fecha, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, expongo “MOTIVACIÓN (opcional) “NO SE PRODUJO RESPUESTA ALGUNA Y SE SOLICITA LA REIVINDICACIÓN Y/O REITERACIÓN DE LA INFORMACIÓN, soy interesado en el procedimiento mencionado y, por tanto, tengo derecho a conocer su estado de tramitación, según el artículo 53.1.a) de la citada Ley. “Que el artículo 75.1 establece que los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos se realizarán de oficio por el órgano que tramita el procedimiento. “Que el artículo 79.1 determina que los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 14 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 30 de junio de 2025 tiene entrada en el Consejo correo electrónico de la entidad reclamada remitiendo informe de la Jefatura de la Policía Local en el que se enumeran los diferentes escritos y personaciones de la persona reclamante en las dependencias de la Policía Local. Termina el escrito haciendo constar que “no se entiende la forma de actuar del Sr. [nombre de la persona reclamante], tanto por parte de este Ayuntamiento y esta Policía se le atendió perfectamente dándoles las explicaciones oportunas y que las peticiones que realiza en cada uno de sus registros carecen de toda lógica, pidiendo datos de la parte contraria a esta policía, datos que ya el presenta en su denuncia ante la Guardia Civil y que como es sabido no se le pueden dar por parte de esta Policía”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 1 de abril de 2025, y la reclamación fue presentada el 2 de mayo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. La persona reclamante solicitaba, con relación al expediente derivado de dos denuncias interpuestas por la persona reclamante, conocer “pesquisas y diligencias” que se hubieran efectuado en el mismo, en concreto: “a) Naturaleza de las actuaciones realizadas. “b) Fechas de realización. “c) Resultados obtenidos. “Se me facilite acceso o copia de los documentos generados como resultado de dichas pesquisas y diligencias. “Se me comunique, en caso de no haberse realizado aún actuaciones, los motivos de la inacción y el plazo previsto para su inicio. Además, se refiere en sus escritos a los derechos que le asisten como interesado en el procedimiento administrativo contemplados en los artículos 53 y otros de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ante la ausencia de respuesta a la inicial solicitud de información, la persona reclamante, presenta, el 2 de mayo de 2025, esta reclamación. Una vez interpuesta la misma reitera, el 3 de junio, ante la entidad reclamada, la solicitud inicial (“se tenga por reiterada la solicitud de acceso“) reiterando también los derechos que le asisten como interesado en el procedimiento administrativo contemplados en los artículos 53 y otros de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Podemos considerar que las pretensiones de este escrito de 3 de junio se incluyen en las iniciales del escrito de 1 de abril (el expediente). De otro modo, se trataría de la incorporación de nuevas pretensiones a las que ya se contenían en la solicitud de información de fecha 1 de abril de 2025. Y a juicio de este Consejo, no cabe estimar estas nuevas pretensiones e imponer a la entidad reclamada que ofrezca respuesta a peticiones adicionales, que no fueron planteadas sino incluso después de interponer la reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debería desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º) así como en escritos presentados ante la entidad reclamada una vez interpuesta la reclamación, que podrían considerarse, en su caso, nuevas solicitudes de información. 2. Igualmente, una vez presentada la reclamación el 2 de mayo de 2025, la persona reclamante reitera la misma ante este Consejo. El 12 de mayo de 2025 presenta un escrito comunicando que “no se ha comunicado el expediente a la Delegación del Gobierno” y que “no se ha actuado ante los hechos” y también reitera los derechos que le asisten como interesado en el procedimiento administrativo contemplados en los artículos 53 y otros de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Igual que hace en el escrito de 3 de junio de 2025 en el que manifiesta que no ha recibido la información, reiterando de nuevo sus argumentos relativos a los derechos reconocidos en la Ley 39/2015. 3. Por tanto, el objeto de la solicitud era conocer “pesquisas y diligencias realizadas” en relación a un concreto procedimiento administrativo o expediente [“procedimiento administrativo con número de diligencia policial instruida por la Guardia Civil, (xxxx) (xxxxx)] solicitando “acceso o copia de los documentos generados como resultado de dichas pesquisas y diligencias”. En el informe de un agente de la policía local de la entidad reclamada remitido a este Consejo se exponen sucintamente algunas de las gestiones realizadas por la policía tras conocer, el 20 de mayo de 2024, la agresión de varios perros al perro de la persona reclamante. Igualmente se informa de las citaciones y explicaciones dadas a la persona reclamante así como que respecto a los hechos denunciados el 27 de julio 2024 no tienen competencia alguna para actuar porque ocurrieron en otro término municipal. Sin embargo, no consta que esta información se haya trasladado a la persona reclamante, por escrito, en respuesta a su petición de información formulada el 1 de abril de 2025. Ni que lo indicado en el informe responda a todas las peticiones realizadas. Lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información. En cualquier caso, debemos precisar que el acceso se realizará a la información que obre en poder de la entidad municipal y que haya sido generada por ella misma. Si existiera otra documentación que pudiera haber sido generada por otra sujeto obligado a la normativa de transparencia, el Ayuntamiento deberá remitirle la solicitud de información para que esta resuelve, en aplicación de lo previsto en el artículo 19.4 LTAIBG. (“Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”). 4. Sin embargo, no podemos obviar que el acceso a parte de lo solicitado (“...acceso o copia de los documentos generados como resultado de dichas pesquisas y diligencias”) podría afectar a los derechos o intereses de terceras personas, como la persona afectada por el procedimiento que, en su caso, se hubiera iniciado. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.”Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. 5. Por otro lado, la persona reclamante requiere que se le comunique “en caso de no haberse realizado aún actuaciones, los motivos de la inacción y el plazo previsto para su inicio”. Y solicita “la participación a la Jefa de Juego y Sanciones, de la Junta de Andalucía en Huelva”. Respecto a estas pretensiones debemos indicar que el derecho de acceso a la información garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la “información pública” tal y como queda definida en el art. 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la transparencia, resulta evidente que estas pretensiones del reclamante quedan extramuros del ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con las mismas no se persigue acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren en poder del órgano reclamado, sino que la Administración emprenda ex novo determinadas actuaciones como es la justificación de los motivos o causas por los que en su caso, no se ha actuado, y que se remita la denuncia a otra entidad, pretensiones que resultan ajenas al ámbito competencial de este Consejo. Procede, por tanto, acordar la inadmisión de la reclamación en lo que a estas pretensiones se refiere. 6. En resumen, la entidad deberá: a) Facilitar la siguiente información: - “a) Naturaleza de las actuaciones realizadas.” - “b) Fechas de realización”. - “c) Resultados obtenidos.” b) Retrotraer el procedimiento respecto a la siguiente información: “Se me facilite acceso o copia de los documentos generados como resultado de dichas pesquisas y diligencias”. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación. La entidad deberá: a) Facilitar la siguiente información: - “a) Naturaleza de las actuaciones realizadas.” - “b) Fechas de realización”. - “c) Resultados obtenidos.” b) Retrotraer el procedimiento respecto a la siguiente información: “Se me facilite acceso o copia de los documentos generados como resultado de dichas pesquisas y diligencias”. En relación al procedimiento administrativo con número de diligencia policial instruida por la Guardia Civil, (xxxxx) (xxxxx). El acceso se realizará a la información que obre en poder de la entidad municipal y que haya sido generada por ella misma. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto. Tercero. Inadmitir la reclamación en lo referente a las peticiones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado cuatro. Cuarto. Desestimar las pretensiones incluidas en los apartados primero y segundo del Fundamento Jurídico Cuarto. Quinto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.