Estimada 09/12/2025 · 165 días en resolverse

Reclamación por acceso a información pública sobre el desprecintado de un despacho municipal estimada por silencio administrativo

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Maracena el oficio que autorizaba el desprecintado del despacho del arquitecto municipal. El Ayuntamiento alegó que la reclamación era extemporánea. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la información por haberse producido silencio administrativo positivo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo admite la reclamación de miembros electos de entidades locales basándose en la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 312/2022), aplicando preferentemente la normativa de régimen local.
2 Se desestima la alegación de extemporaneidad ya que, ante la ausencia de respuesta expresa, el solicitante puede interponer la reclamación en cualquier momento según los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015.
3 De acuerdo con el artículo 14.2 del ROF, la falta de respuesta en el plazo de cinco días naturales conlleva la estimación de la solicitud por silencio administrativo.
4 El Consejo ratifica que no es receptor ni transmisor de la información pública, siendo obligación del órgano reclamado remitirla directamente al ciudadano.
5 Se recuerda que el concejal solicitante está sujeto a un deber de confidencialidad y reserva sobre los datos personales contenidos en la información facilitada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 983/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 728/2025 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Maracena Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu- ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or- ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo- cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. 1. Con fecha 27 de junio de 2025 tiene entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo Andaluz en el que remite la queja Q25/5691, presentada por la persona reclamante ante dicha institución el 12 de junio de 2025. 2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclamada a una solicitud de información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que “en aras de la eficacia administrativa, este Área considerará la recepción de la queja como la presentación de una reclamación de las previstas en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y procederá a su tramitación ordinaria”. Segundo. Antecedentes a la reclamación. La persona reclamante presentó el 6 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: “Que, el pasado 12 abril 2024, este Ayto. recibió un Oficio por la Guardia Civil, donde se hacía constar que, y con el fin de poder ejercitar, el EDA, las funciones de investigación y averiguación del delito, así como los responsables de los mimos [sic] y llevar a efecto las actuaciones necesarias para su averiguación, siendo denunciadas a efectos de 10 y 12 de abril, se SOLICITABA: La preservación de los documentos tanto de forma física como digital, de las copias que habían sido aportadas en la denuncia. “Así las cosas, se vino a intervenir de forma inmediata, y a custodiar dicha documentación como así hacía constar el oficio, entre otros, la documentación que estaba depositaba en el despacho del arquitecto municipal, siendo tan voluminosa, que se tuvo que precintar por la policía local de forma íntegra dicho despacho para salvaguardar y custodiar, haciendo cumplir dicho oficio a todos los extremos. “Teniendo conocimiento esta parte que, dicho despacho ha sido desprecintado, solicitamos el oficio pertinente donde se haga constar que se puede desprecintar. “Solicita “Por ello, solicitamos que se nos facilite el oficio pertinente donde se haga constar que se puede desprecintar dicho despacho”. Tercero. Contenido de la reclamación. En la reclamación se indica expresamente: “En virtud de nuestro derecho como Grupo Municipal de fiscalizar y pedir la documentación necesaria al Ayuntamiento de Maracena, nos encontramos con que no contestan ni una de nuestras peticiones, por lo que nos vemos obligados en solicitarlo a través de ustedes. En este caso requerimos se nos remitiera el oficio que les permite desprecintar un despacho del Arquitecto Municipal, tras requerimiento de la Guardia Civil de que se salvaguardara la documentación, y justamente en el que el actual equipo de gobierno, coge a través de una moción de censura el Ayuntamiento, se desprecinta de forma inmediata y se manipulan los expedientes”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 8 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 22 de julio de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 4 de agosto de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta información relacionada con la petición, y alega lo siguiente, en lo que ahora interesa: “De conformidad con lo establecido en el art. 24.2 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, la reclamación tenía que formularla en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. El reclamante no ha presentado la reclamación en el plazo señalado si no que transcurrido este dirige la solicitud al Defensor del Pueblo el 12 junio de 2025 y el día 1 de julio de 2025 presenta la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Junta de Andalucía por lo que la reclamación resulta extemporánea. “(...) 3. El 22 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 23 de septiembre de 2025. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de mayo de 2025 y la reclamación fue presentada el 12 de junio de 2025, fecha de presentación en el Defensor del Pueblo Andaluz, aunque tuviera entrada en este Consejo el 27 de junio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. En virtud del principio pro actione y ante la falta de respuesta del órgano reclamado, se entiende que la reclamación ha sido presentada en plazo. Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, en representación de su grupo municipal e invocando su condición de cargo electo. Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que: 2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado. Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación. 1. Con carácter previo, debemos resolver la alegación de la entidad reclamada sobre el hecho de que la reclamación haya sido presentada fuera de plazo. La solicitud de información fue presentada el día 6 de mayo de 2025. Ante la falta de respuesta expresa, la persona reclamante presenta queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz el día 12 de junio de 2025. Queja que la institución remite al Consejo el día 27 de junio de 2025. Alega la entidad que la reclamación ha sido interpuesta fuera de plazo ya que ha sido presentado en un plazo superior al mes a la producción de los efectos del silencio. Al respecto, debemos recordar que el artículo 122 -para el recurso de alzada- y el 124 -para el recurso de reposición- de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, establecen que: “1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Y “1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera ex - preso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-adminis- trativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto”. A su vez, el artículo 24.3 LTAIBG se remite a la normativa de procedimiento administrativo en lo que corresponde a la tramitación de la reclamación. Por ello, sea la fecha de presentación de la queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz o la fecha de re- cepción de la queja por este Consejo, lo cierto es que no existe plazo para la presentación de la recla- mación, ya que no consta que la entidad haya respondido expresamente la petición de información. No procede por tanto acoger la alegación de la entidad. 2. El objeto de la petición de información era el “oficio pertinente donde se haga constar que se puede desprecintar dicho despacho” [del arquitecto municipal]”. En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF. Procede, por tanto, confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación. 3. Debemos hacer una precisión, y es que, en el trámite de alegaciones concedido durante la tramitación del procedimiento de resolución de esta reclamación, la entidad reclamada comunica a este Consejo cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer esta información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. De conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “oficio pertinente donde se haga constar que se puede desprecintar dicho despacho” [del arquitecto municipal].” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídico Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.