Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Maracena el oficio que autorizaba el desprecintado del despacho del arquitecto municipal. El Ayuntamiento alegó que la reclamación era extemporánea. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la información por haberse producido silencio administrativo positivo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite la reclamación de miembros electos de entidades locales basándose en la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 312/2022), aplicando preferentemente la normativa de régimen local.
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Se desestima la alegación de extemporaneidad ya que, ante la ausencia de respuesta expresa, el solicitante puede interponer la reclamación en cualquier momento según los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015.
3
De acuerdo con el artículo 14.2 del ROF, la falta de respuesta en el plazo de cinco días naturales conlleva la estimación de la solicitud por silencio administrativo.
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El Consejo ratifica que no es receptor ni transmisor de la información pública, siendo obligación del órgano reclamado remitirla directamente al ciudadano.
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Se recuerda que el concejal solicitante está sujeto a un deber de confidencialidad y reserva sobre los datos personales contenidos en la información facilitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 983/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 728/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Maracena
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
1. Con fecha 27 de junio de 2025 tiene entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN
DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo Andaluz en el que
remite la queja Q25/5691, presentada por la persona reclamante ante dicha institución el 12 de junio
de 2025.
2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclamada a una
solicitud de información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que “en aras de la
eficacia administrativa, este Área considerará la recepción de la queja como la presentación de una
reclamación de las previstas en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, y procederá a su tramitación ordinaria”.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 6 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información pública, en los siguientes términos:
“Que, el pasado 12 abril 2024, este Ayto. recibió un Oficio por la Guardia Civil, donde se
hacía constar que, y con el fin de poder ejercitar, el EDA, las funciones de investigación y
averiguación del delito, así como los responsables de los mimos [sic] y llevar a efecto las
actuaciones necesarias para su averiguación, siendo denunciadas a efectos de 10 y 12 de
abril, se SOLICITABA: La preservación de los documentos tanto de forma física como digital,
de las copias que habían sido aportadas en la denuncia.
“Así las cosas, se vino a intervenir de forma inmediata, y a custodiar dicha documentación
como así hacía constar el oficio, entre otros, la documentación que estaba depositaba en el
despacho del arquitecto municipal, siendo tan voluminosa, que se tuvo que precintar por la
policía local de forma íntegra dicho despacho para salvaguardar y custodiar, haciendo
cumplir dicho oficio a todos los extremos.
“Teniendo conocimiento esta parte que, dicho despacho ha sido desprecintado, solicitamos
el oficio pertinente donde se haga constar que se puede desprecintar.
“Solicita
“Por ello, solicitamos que se nos facilite el oficio pertinente donde se haga constar que se
puede desprecintar dicho despacho”.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación se indica expresamente:
“En virtud de nuestro derecho como Grupo Municipal de fiscalizar y pedir la documentación
necesaria al Ayuntamiento de Maracena, nos encontramos con que no contestan ni una de
nuestras peticiones, por lo que nos vemos obligados en solicitarlo a través de ustedes. En este
caso requerimos se nos remitiera el oficio que les permite desprecintar un despacho del
Arquitecto Municipal, tras requerimiento de la Guardia Civil de que se salvaguardara la
documentación, y justamente en el que el actual equipo de gobierno, coge a través de una
moción de censura el Ayuntamiento, se desprecinta de forma inmediata y se manipulan los
expedientes”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 8 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 22 de julio de 2025 se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 4 de agosto de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta información relacionada con la petición, y alega lo siguiente, en lo que ahora
interesa:
“De conformidad con lo establecido en el art. 24.2 de la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información y Buen Gobierno, la reclamación tenía que formularla en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a
aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. El reclamante no ha
presentado la reclamación en el plazo señalado si no que transcurrido este dirige la solicitud al
Defensor del Pueblo el 12 junio de 2025 y el día 1 de julio de 2025 presenta la reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Junta de Andalucía por lo que la
reclamación resulta extemporánea.
“(...)
3. El 22 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 23 de septiembre de
2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de mayo de 2025 y la reclamación fue
presentada el 12 de junio de 2025, fecha de presentación en el Defensor del Pueblo Andaluz, aunque
tuviera entrada en este Consejo el 27 de junio de 2025. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC. En virtud del principio pro actione y ante la falta de respuesta del órgano
reclamado, se entiende que la reclamación ha sido presentada en plazo.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron
formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, en representación de su grupo
municipal e invocando su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el
término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través
de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. Con carácter previo, debemos resolver la alegación de la entidad reclamada sobre el hecho de que
la reclamación haya sido presentada fuera de plazo.
La solicitud de información fue presentada el día 6 de mayo de 2025. Ante la falta de respuesta
expresa, la persona reclamante presenta queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz el día 12 de junio
de 2025. Queja que la institución remite al Consejo el día 27 de junio de 2025.
Alega la entidad que la reclamación ha sido interpuesta fuera de plazo ya que ha sido presentado en
un plazo superior al mes a la producción de los efectos del silencio.
Al respecto, debemos recordar que el artículo 122 -para el recurso de alzada- y el 124 -para el recurso
de reposición- de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas, establecen que:
“1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los
efectos.
Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso
de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su
normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Y
“1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera ex -
preso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-adminis-
trativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso
de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con
su normativa específica, se produzca el acto presunto”.
A su vez, el artículo 24.3 LTAIBG se remite a la normativa de procedimiento administrativo en lo que
corresponde a la tramitación de la reclamación.
Por ello, sea la fecha de presentación de la queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz o la fecha de re-
cepción de la queja por este Consejo, lo cierto es que no existe plazo para la presentación de la recla-
mación, ya que no consta que la entidad haya respondido expresamente la petición de información.
No procede por tanto acoger la alegación de la entidad.
2. El objeto de la petición de información era el “oficio pertinente donde se haga constar que se puede
desprecintar dicho despacho” [del arquitecto municipal]”.
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo
que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2
ROF.
Procede, por tanto, confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de
la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
3. Debemos hacer una precisión, y es que, en el trámite de alegaciones concedido durante la
tramitación del procedimiento de resolución de esta reclamación, la entidad reclamada comunica a
este Consejo cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la
propia persona solicitante a quien se debe ofrecer esta información, pues, como hemos tenido ya
ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información
los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso
haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo,
“ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el
cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA
y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de
noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
De conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del
ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y
garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le
facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“oficio pertinente donde se haga constar que se puede desprecintar dicho despacho” [del
arquitecto municipal].”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídico Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.