Estimada parcialmente 10/12/2025 · 240 días en resolverse

Acceso a información sobre competencias de la UVMI, protocolos de valoración de aptitud psicofísica y fecha de citación para pruebas de armas

Un miembro de una Policía Local solicitó información sobre la competencia legal, la normativa de gestión y el protocolo de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades para valorar su aptitud psicofísica para el uso de armas, además de la fecha de su citación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó parcialmente la reclamación, concediendo solo el acceso a la información sobre la fecha de citación.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa de transparencia garantiza el acceso a la información que obre en poder de la entidad, pero no obliga a la creación de informes nuevos 'ex profeso'.
2 La información sobre la base jurídica de las competencias de la Unidad Médica se considera suficiente si la administración cita el marco legal aplicable.
3 El acceso a la información debe realizarse previa disociación de datos personales de terceros para proteger la privacidad.
4 Si la información solicitada no existe, la administración tiene la obligación de comunicar expresamente dicha inexistencia en su respuesta.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1003/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 396/2025

Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Salud y Consumo en Málaga
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG

Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 17 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    “Recibido expediente donde se ha tramitado y emitido una valoración de la aptitud psicofísica necesaria para la licencia de armas, según el Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada, pero, con el matiz, de que en mi caso, soy miembro de una Policía Local de un municipio de Andalucía, no siendo de aplicación el citado Real Decreto a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad y deja claro, clarísimo que estos cuerpos (los de seguridad) se regirá por las respectivas legislaciones específicas, ante todo lo recibido, es de interés de esta parte solicitar la siguiente información:

    - Competencia derivada de la legislación (háganmela constar si la hay y en caso contrario informe al respecto) del Coordinador de la UVMI, para la asunción de competencias en la valoración/es de la/s aptitud/es psicofisica/s necesarias para la licencias de armas, de los miembros de las POLICIAS LOCALES DE ANDALUCIA.

    - Normativa donde soporta la base legal que transfiere o se firma una encomienda de gestión u cualquier otro tipo de regulación legal, donde se le atribuye a este Sr. Coordinador esas competencias para la aplicación del RD 2487/1998, de 20 de noviembre, a los miembros de las Policías Locales de Andalucía.

    - Protocolo establecido o no, en la legislación que aplica este Sr. Coordinador Provincial de la UVMI, especifica para los miembros de las policías locales para la valoración de esas aptitudes. El Real Decreto que auto aplica este Sr. dice en su articulo 4.: Necesitarán someterse a las pruebas de aptitud psicofísica y a las exploraciones necesarias para determinar si reúnen las condiciones requeridas, todas las personas que pretendan obtener o renovar cualquier licencia o autorización de tenencia y uso de armas,... y yo quisiera saber ¿cuando se me ha citado? Esto por ahora”.
  2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 8 de abril concediendo el acceso a la información pública solicitada. En concreto se aportaba informe de idéntica fecha en el que se indicaba que:
    “a) Se nos pregunta por la “competencia derivada de la legislación del Coordinador de la UVMI, para la asunción de competencias en la valoración de la aptitud piscofísica necesaria para la licencia de armas de los miembros de las Policías Locales de Andalucía”. Aquí vemos varias disposiciones legales:

    - Artículo 55.2 de la Ley Orgánica 2/2007, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía: “Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias, sociosanitarias y de salud mental de carácter público en todos los niveles y para toda la población, la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la salud laboral (…).

    - Artículo 92.1 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local: “Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto en esta Ley, por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (derogado por RDL 5/2015), por la restante legislación del Estado en materia de función pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución”.

    - Artículo 3 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público: “1. El personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, con respecto a la autonomía local. 2. Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas (...)

    - Artículo 5 del Decreto 189/2023, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía: Funciones en materia de derechos y obligaciones de la ciudadanía: i) Cualquier otra de carácter general relacionada con el control del cumplimiento de las garantías del ejercicio de los derechos de la ciudadanía reconocidos por la legislación vigente en relación con las actuaciones sanitarias desarrolladas por las entidades, centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos y privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el de las obligaciones de la ciudadanía con respecto a los servicios de salud establecidas por la normativa de aplicación.

    El Coordinador Provincial de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades pertenece a la Junta de Andalucía, que según el Estatuto de Autonomía tiene competencias en materia sanitaria, y, según el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios, tiene competencia para la emisión de los informes que, en su caso, sean requeridos. Los Policías Locales son funcionarios de carrera sujetos a lo dispuesto en la Ley de Bases de Régimen Local, al Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y al Estatuto de Autonomía de Andalucía.

    b) También se nos pregunta por el “protocolo que aplica el Coordinador Provincial de la UVMI”. Con fecha 13/01/2025, la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga solicita informe de valoración para la licencia de aptitud para uso de armas de [se identifica a la persona recurrente], informe que emite el Coordinador Provincial de la UMVI de Málaga con fecha 17/01/2025 en base a las siguientes actuaciones:

    1. Revisión de la historia clínica del paciente, tanto la historia de Salud Digital del Sistema Sanitario Público de Andalucía como el historial clínico laboral de la UMVI.

    2. Informe médico remitido por el Juzgado 1ª Instancia e Instrucción n.º 4 de Vélez-Málaga.

    3. Revisión de la normativa específica, a saber:

    - Artículo 20.3 de la Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía: “El uso de las armas de fuego por las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local deberá ajustarse a lo dispuesto en la legislación general aplicable (…).

    - Artículo 98.1 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas: “En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno, la seguridad pública, la seguridad ciudadana, la defensa nacional y el interés general (...)”.

Tercero. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

“La resolución no satisface claramente la pretensión de información pública. No atiende a la siguiente solicitud de información pública, y es:

1. Competencia derivada de la legislación (háganmela constar si la hay y en caso contrario informe al respecto) del Coordinador de la UVMI, para la asunción de competencias en la valoración/es de la/s aptitud/es psicofísica/s necesarias para la licencia de armas, de los miembros de las POLICÍAS LOCALES DE ANDALUCIA, la legislación es el: Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada...

2. Normativa donde soporta la base legal que transfiere o se firma una encomienda de gestión o cualquier otro tipo de regulación legal, donde se le atribuye a este Sr. Coordinador esas competencias para la aplicación del RD 2487/1998, de 20 de noviembre, a los miembros de las Policías Locales de Andalucía.

3. Protocolo establecido o no, en la legislación que aplica este Sr. Coordinador Provincial de la UVMI, especifica para los miembros de las policías locales para la valoración de esas aptitudes.

4. El Real Decreto que aplica este Sr. dice en su art. 4: necesitarán someterse a las pruebas de aptitud psicofísica y a las exploraciones necesarias par determinar si reúnen las condiciones requeridas, todas las personas que pretendan obtener o renovar cualquier licencia o autorización de tenencia y uso de armas... sin entrar en la legalidad de la aplicación del citado Real Decreto, en caso de fuese aplicable esta legislación, yo quisiera saber ¿cuándo se me ha citado?”

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 21 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 21 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura el informe de 8 de abril de 2024 anteriormente mencionado.
  3. El 7 de julio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante en idéntica fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante resolución de 8 de abril de 2025, y la reclamación fue presentada el 14 de abril de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]
    .

    Según establece el artículo 24 LTPA,
    “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.
    Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

  1. El objeto de la solicitud de información fue el descrito en el antecedente primero de la presente reclamación. Conviene por lo tanto analizar la información facilitada a los efectos de conocer si la misma puede ser considerada suficiente para entender satisfecho el derecho de acceso de la persona ahora recurrente.
  2. La primera información solicitada versaba sobre la “[c]ompetencia derivada de la legislación (háganmela constar si la hay y en caso contrario informe al respecto) del Coordinador de la UVMI, para la asunción de competencias en la valoración/es de la/s aptitud/es psicofisica/s necesarias para la licencias de armas, de los miembros de las POLICIAS LOCALES DE ANDALUCIA“.

    A juicio de esta autoridad de control la información facilitada puede entenderse suficiente para satisfacer el derecho de acceso de la persona recurrente, debiendo desestimarse la reclamación en este punto. Pese a las alegaciones de la persona reclamante, este Consejo considera que la información ofrecida respondía a los amplios términos en los que estaba redactada la petición. La normativa de transparencia ampara el acceso a la información pública que obre en poder de la entidad en el momento de presentarse la solicitud; en ningún caso ampara la creación de informes ex profeso.
  3. La segunda información reclamada es la relativa a la “[n]ormativa donde soporta la base legal que transfiere o se firma una encomienda de gestión u cualquier otro tipo de regulación legal, donde se le atribuye a este Sr. Coordinador esas competencias para la aplicación del RD 2487/1998, de 20 de noviembre, a los miembros de las Policías Locales de Andalucía”.

    En relación al asunto en cuestión, la entidad reclamada no responde expresamente a la petición. Sin embargo, dada su similitud con la anterior petición, podemos entender que la respuesta ofrecida satisface tanto la primera como la segunda petición.
  4. También se solicitaba conocer el “[p]rotocolo establecido o no, en la legislación que aplica este Sr. Coordinador Provincial de la UVMI, especifica para los miembros de las policías locales para la valoración de esas aptitudes”. El órgano de la Administración de la Junta de Andalucía señala el órgano que reclamó la emisión del informe, y las actuaciones llevadas a cabo para la emisión del mismo (revisión de historia clínica, análisis del informe médico remitido por el juzgado y normativa específica aplicar), con lo que a juicio de este Consejo, la información reclamada debe ser considerada suficiente para satisfacer el derecho de acceso de la persona recurrente, debiendo desestimarse la reclamación en este punto.
  5. Por último la persona reclamante solicita conocer cuándo se le citó para la realización de las “pruebas de aptitud psicofísica y a las exploraciones necesarias”. Con independencia de que dichas pruebas fueran necesarias o no para la emisión del citado informe, cuestión en la que este Consejo no puede entrar a valorar por quedar extramuros de sus competencias, lo cierto y verdad es que nada se ha informado por parte del órgano directivo de la Junta de Andalucía, por lo que la reclamación debe ser estimada en este apartado.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). El artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.


A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos, la firma manual también se considera un dato personal. El código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento cuya copia se facilite como respuesta, o bien cuando el acceso pueda permitir la consulta de algún dato personal no revelado, como el DNI.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.


RESOLUCIÓN

Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“(…) [en relación con las pruebas “ de aptitud psicofísica y a las exploraciones necesarias] ¿cuándo se me ha citado”.

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado quinto, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartados segundo, tercero y cuarto.

Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.