La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera el expediente sobre operaciones jurídico-registrales de una finca municipal. La administración inadmitió la solicitud alegando que, al ser un procedimiento en curso, se aplicaba la Ley 39/2015 y no la de transparencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 1002/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Expediente completo tratado en JGL sobre Aprobación de operaciones jurídico registrales sobre finca de propiedad municipal sita en Avenida Álvaro Domecq n.° 5”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 27 de junio de 2025 mediante Resolución de 23 de junio de 2025, de la Delegada de Economía, Hacienda y Patrimonio, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Una vez analizada la solicitud por el Servicio Municipal de Patrimonio y de conformidad con el artículo 28.2 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía, y del Art. 27 de la Ordenanza Municipal de Transparencia y Acceso a la Información y Reutilización, se ha emitido informe se considera que debe inadmitirse el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por la Asociación OBSERVATORIO CIUDADANO MUNICIPAL, por aplicación de la disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, al tratarse de un procedimiento administrativo en curso de tramitación, al que resulta de aplicación las normas reguladoras para el derecho de acceso a los procedimientos administrativos previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”
“En este sentido, la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece lo siguiente:
“Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
“Por otra parte, el artículo 53.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula el Derecho de acceso a la información como uno de los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, del modo siguiente: Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo. 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. (…)”
“Es por ello, que encontrándose regulado de forma específica el régimen de acceso a información en los procedimientos en tramitación como un derecho específico de los interesados, no procede el acceso a la información solicitada hasta la finalización del expediente administrativo en cuestión; ya que al estar reservado el derecho de acceso a los procedimientos en curso de tramitación a los interesados, la legislación en materia de transparencia solo mantiene una relación de supletoriedad en lo que respecta de los regímenes especiales de acceso a la información, correspondiendo este carácter especial a la Ley de Procedimiento administrativo común en lo que respecta a la tramitación de los procedimientos administrativos. Dicho criterio es sostenido en base a los argumentos recogidos en el estudio publicado al efecto que se cita a continuación: El derecho de acceso al procedimiento administrativo en trámite: el dilema entre interesados y terceros Autor: Eduard Valentin Pavel Revista Vasca de Administración Pública (RVAP). Administrazio Publikoaren Euskal Aldizkaria, SSN 0211-9560, Nº 122 (enero-abril), 2022, págs.119-169”
“Es por ello, que en virtud de la competencia delegada mediante Resolución de Alcaldía de fecha 19 de diciembre de 2023, (publicada en el B.O.P. de Cádiz nº 6, de fecha 9 de enero de 2024), como Concejal-Delegado de Economía, Hacienda y Patrimonio, RESUELVO: Primero.- Inadmitir el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por la Asociación OBSERVATORIO CIUDADANO MUNICIPAL, por aplicación de la disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, al tratarse de un procedimiento en curso de tramitación, al que resulta de aplicación las normas reguladoras para el derecho de acceso a los procedimientos administrativos previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
2. Marco legal: derecho de acceso y límites en procedimiento en curso.
2.1. Superación del antiguo límite de expedientes concluidos:
Históricamente, la normativa administrativa general (antigua Ley 30/1992, art. 37) sólo garantizaba el acceso de los ciudadanos a documentos de procedimientos ya terminados, lo que suponía una restricción significativa. Esta deficiencia fue expresamente reconocida por el legislador al aprobar la Ley 19/2013, cuyo Preámbulo señala que el régimen anterior “adolece de [...] no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados”. La Ley de Transparencia de 2013, en consonancia con el mandato del art. 105 b) de la Constitución, pretendió subsanar esa limitación y configurar un derecho de acceso de amplio alcance, no restringido únicamente a expedientes concluidos. En definitiva, el marco legal vigente no excluye per se los expedientes en curso del derecho de acceso; antes al contrario, sólo permite denegar o limitar el acceso si concurre alguna de las causas tasadas de reserva o confidencialidad que la propia ley establece, aplicadas además con carácter restrictivo.
2.2. Preferencia de la normativa especial del procedimiento para interesados:
Es cierto que tanto la Ley 19/2013 como la Ley 1/2014 contemplan una regla de interacción con la normativa procedimental. En particular, la Disposición Adicional 1ª, apartado 1, de la Ley 19/2013 (y su homóloga la Disposición Adicional 4ª.1 de la Ley andaluza) disponen que «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Esta previsión significa que cuando el solicitante de información es parte interesada en un procedimiento vivo, su derecho de acceso a los documentos de ese expediente se rige por la normativa específica del procedimiento (v.gr., la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, que reconoce a los interesados el derecho a acceder al expediente –art. 53.1.a– en los momentos procedimentales oportunos). En otras palabras, la ley de transparencia remite al cauce procedimental ordinario a quien ya ostenta la condición de interesado, evitando solapamientos.
2.3. Inaplicabilidad de la reserva de expediente al solicitante no interesado:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la Asociación no ostenta la condición de interesada en el procedimiento administrativo en cuestión –precisamente por eso acudió a la vía de la Ley de Transparencia–. Por tanto, la situación no encaja en el supuesto de la DA 1ª.1 de la Ley 19/2013, sino que se trata de una solicitud de información pública formulada por un tercero no participante en el expediente. En estos casos, no existe una «normativa especial» que regule el acceso a la información para terceros, puesto que la ley procedimental no contempla derecho alguno de acceso a expedientes en curso para quienes no sean parte. Conforme a la Doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), la remisión a normativa específica sólo opera «cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información»; de lo contrario, la Ley 19/2013 (básica) no queda desplazada y resulta plenamente aplicable como régimen general. Entender lo contrario llevaría al absurdo de excluir sectores enteros de la actividad pública del ámbito de la transparencia, contraviniendo el carácter básico y de aplicación general de esta ley. En consecuencia, no es conforme a Derecho denegar una solicitud de información apoyándose únicamente en que el expediente está en trámite y «reservado a los interesados», ya que para terceros solicitantes la ley de transparencia no reconoce tal veto genérico. Por el contrario, la Administración requerida debió tramitar la petición con normalidad con arreglo a la Ley 1/2014 y 19/2013, y sólo podía denegar el acceso si concurría alguna causa de inadmisión o límite sustantivo prevista en dichas normas (por ejemplo, protección de datos personales, seguridad, secreto deliberativo, etc.), debidamente justificada en resolución.
3. Inexistencia de causa legal de inadmisión o límite que justifique la denegación.
3.1. Ausencia de invocación de límite material en la resolución impugnada:
De la resolución denegatoria del Ayuntamiento (según la comunicación recibida) se desprende que no se invocó ningún motivo de los enumerados en la Ley de Transparencia como límite al derecho de acceso. La respuesta municipal se basó exclusivamente en la consideración formal de que el procedimiento estaba en curso y que la Asociación no era parte interesada, sin aludir a un posible perjuicio concreto en la difusión de la información. Cabe recordar que la Ley 19/2013 enumera taxativamente en su artículo 14.1 los posibles límites materiales al acceso (seguridad nacional, defensa, seguridad pública, protección de datos, etc.), entre los cuales no figura el mero hecho de que la información solicitada pertenezca a un expediente no finalizado. Es decir, la pendencia del procedimiento no es por sí misma una causa legal de secreto o reserva, salvo que la difusión de determinados datos pudiera encuadrarse en alguno de los supuestos de protección previstos (p. ej., que revelase estrategias de inspección o que comprometiese la toma de decisiones en curso). En el presente caso, no se argumentó en absoluto que concurriese algún riesgo o daño específico por facilitar el acceso a la Asociación, limitándose el Ayuntamiento a citar genéricamente la reserva a los interesados. Esta fundamentación resulta insuficiente e inconforme con la Ley, al no identificar un límite sustantivo aplicable ni realizar la preceptiva ponderación de intereses.
3.2. Necesidad de justificación expresa y concreta de los límites:
La jurisprudencia ha subrayado que cualquier restricción al derecho de acceso debe ser objeto de una motivación estricta, concreta y basada en riesgos reales. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo, exigiendo que la aplicación de un límite al acceso «requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida». En la misma línea, el Consejo de Transparencia de Andalucía, al resolver reclamaciones análogas, ha sostenido que no basta con mencionar en abstracto una posible afectación a un interés protegido, sino que «el límite exige que se argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto» para dichos intereses, no bastando meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de perjuicio. En suma, si una Administración pretende denegar el acceso amparándose en alguno de los límites legales, debe acreditar de forma rigurosa en qué medida concreta la publicidad de esa información causaría un daño significativo al interés público o privado tutelado, y además ponderar ese daño frente al interés público en la transparencia.
3.3. Ponderación en el caso concreto:
Aplicando lo anterior al presente supuesto, se concluye que no existe constancia de ningún perjuicio real y específico que justificara denegar el acceso a la Asociación. El Ayuntamiento no alegó, por ejemplo, que revelar los documentos del expediente entorpecería una función de inspección, ni que comprometería la igualdad de las partes o el proceso de toma de decisión en curso –circunstancias que, aun cuando se hubieran invocado, tendrían que haberse probado con riesgos ciertos y no hipotéticos –. Por el contrario, cabe afirmar que el acceso solicitado fomenta intereses públicos: permite a una entidad ciudadana informarse sobre la gestión municipal en un asunto de su interés, lo cual redunda en la transparencia y el control democrático de la actuación administrativa. En ausencia de daño específico a intereses legítimos contrapuestos, debe prevalecer el principio general de publicidad de la información pública. Máxime considerando que, de concurrir en el expediente datos personales u otros elementos protegidos, siempre cabría la posibilidad de otorgar un acceso parcial o anonimizado –según prevén expresamente el art. 16 de la Ley 19/2013 y el art. 22 de la Ley 1/2014–, en lugar de una denegación total. En definitiva, la negativa absoluta al acceso no estuvo amparada por ninguna causa legal válida, resultando contraria al régimen jurídico de transparencia.
4. Deber de las Administraciones de favorecer la transparencia y el acceso a la información.
4.1. Obligaciones de publicidad activa y actitud proactiva:
Las leyes de transparencia imponen a los poderes públicos un deber activo de facilitar la información a los ciudadanos. El Preámbulo de la Ley 19/2013 enfatiza que «la transparencia [...] debe ser uno de los ejes fundamentales de toda acción política», y que sólo con el escrutinio público de la gestión se refuerza la calidad democrática. Por ello, la ley introduce numerosas obligaciones de publicidad activa (publicación periódica y actualizada de información relevante) y crea mecanismos como el Portal de Transparencia «para favorecer de forma decidida el acceso de todos a la información». En esa línea, el Estatuto de Autonomía de Andalucía (art. 31) y la Ley 1/2014 consagran el principio de transparencia en la actuación de las administraciones andaluzas, orientado a facilitar el conocimiento de su actividad por parte de la ciudadanía.
4.2. Interpretación extensiva del derecho de acceso:
Consecuentemente, el derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma expansiva, promoviendo su efectividad más que su restricción. El propio legislador destaca que este derecho se configura «de forma amplia», pudiendo ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y sólo se verá limitado cuando resulte estrictamente necesario para proteger algún interés legítimo, aplicando en todo caso un test de daño y ponderación del interés público en la divulgación. Esta directriz de máxima publicidad implica que, ante la duda, la Administración debe inclinarse por permitir el acceso antes que denegarlo. Cualquier excepción ha de aplicarse con carácter restrictivo y proporcionado a su finalidad legítima (art. 14.2 LTAIBG). En palabras del Consejo de Transparencia estatal, las excepciones a la transparencia sólo pueden ser las expresamente previstas y autorizadas por la Ley, sin que quepa añadir otras ni extender su alcance por analogía.
4.3. Deber de motivación y asistencia al solicitante:
Por último, es menester recordar que, según el régimen jurídico aplicable, las resoluciones que deniegan (o inadmiten) el acceso deben ser motivadas en derecho y notificadas en plazo (arts. 20 LTAIBG y 31 LTPA). La falta de motivación adecuada –como ocurre en la resolución aquí impugnada, que no expresa límite material alguno ni realiza ponderación– supone un vicio de fondo y forma que invalida la decisión denegatoria. Asimismo, las administraciones tienen el deber de auxiliar al solicitante en el ejercicio del derecho de acceso. En este caso, lejos de cumplir ese deber de facilitación, el Ayuntamiento optó por una postura maximalista de sigilo procedimental, incompatible con los valores de transparencia. Tal actitud debe ser corregida, reafirmando que la transparencia no es un mero compromiso retórico sino una obligación legal exigible, cuya tutela corresponde a ese Consejo.
III. Petición de resolución.
Por todo lo expuesto, la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Jerez solicita a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que:
- Admita la presente reclamación por reunirse los requisitos establecidos en las leyes de transparencia estatal y andaluza.
- Estime la reclamación, declarando la vulneración del derecho de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Jerez en la resolución impugnada, por las razones jurídicas antedichas.
- En consecuencia, requiera al Ayuntamiento de Jerez para que facilite a la Asociación el acceso a la información solicitada –esto es, al expediente administrativo indicado– en los términos más amplios posibles. Dicho acceso deberá otorgarse sin dilación, y podrá articularse mediante la entrega de copia de la documentación que integra el expediente o consulta in situ, quedando a criterio del órgano en función de la normativa aplicable. En caso de contener datos personales u otros elementos amparados por límites legales, el Ayuntamiento deberá aplicar las técnicas de disociación o anonimización pertinentes antes de la entrega, conforme prevén los artículos 15.4 y 16 de la Ley 19/2013.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 1 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 17 de julio de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 26 de agosto de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
- El 22 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 23 de septiembre de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, salvo que esté previsto en la legislación sectorial que corresponda un plazo inferior, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogable por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera, conforme al artículo 34 de la Ordenanza municipal de Transparencia, Acceso a la Información y Reutilización.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
- En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 27 de junio de 2025, y la reclamación fue presentada el 30 de junio de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6.a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
- Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- El objeto de la solicitud de información era el “Expediente completo tratado en JGL sobre Aprobación de operaciones jurídico registrales sobre finca de propiedad municipal”.
La entidad reclamada inadmite la solicitud de información en virtud de lo previsto en la Disposición adicional primera LTAIBG, (cuyo contenido es idéntico al de la Disposición adicional cuarta LTPA), que establece lo siguiente:
“Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. 3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”.
En su resolución la entidad reclamada fundamenta la inadmisión en dos apartados (1 y 2) de la disposición adicional citada. Cada uno de estos apartados contempla un supuesto diferente en los que no resulta de aplicación, al menos de inicio, la legislación de transparencia, sino la normativa que regula el correspondiente procedimiento. Sin embargo, en su resolución, la entidad reclamada mezcla ambos supuestos para inadmitir la solicitud.
El apartado primero contempla aquellos supuestos en los que, en primer lugar, se solicite el acceso “por parte de quienes tengan la condición de interesados” en un procedimiento, y en segundo lugar, que dicho procedimiento se encuentre “en curso”, es decir, no haya finalizado y se encuentre todavía en tramitación en el momento de presentar la solicitud. En estos casos, no se aplicaría la normativa de transparencia sino la “normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo”.
Y debemos considerar cumplido el primer requisito pues la entidad reclamada manifiesta expresamente respecto al expediente solicitado, que se trata de “un procedimiento administrativo en curso de tramitación”. Sin embargo, no ha declarado la condición de interesada en el procedimiento de la persona reclamante, más allá de citar el artículo 53.1.a) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que contempla, como uno de los derechos de los interesados en el procedimiento el de “acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos“.
En este sentido, la propia persona reclamante manifiesta expresamente que “la Asociación no ostenta la condición de interesada en el procedimiento administrativo en cuestión –precisamente por eso acudió a la vía de la Ley de Transparencia–“. Por tanto, no sería aplicable en este caso el primer apartado de la Disposición adicional primera LTAIBG al no constar la condición de la persona ahora reclamante como persona interesada en el expediente solicitado.
- Por otro lado, el apartado segundo de la disposición adicional contempla otro supuesto en el que tampoco se aplicaría la ley de transparencia, sino de manera supletoria, para los casos en los que el acceso a la información estuviera expresamente regulado en una materia que tuviera su “normativa específica”, es decir, una materia que tuviera un “régimen jurídico específico de acceso a la información”. Y se proporcionan por la propia Disposición adicional primera dos supuestos en los que existe este “régimen jurídico específico de acceso a la información”: “acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”.
Considera la entidad reclamada que al regularse el derecho de acceso a la información en los procedimientos a los interesados, (condición que no queda en este caso acreditada), en una norma específica como es la citada Ley 39/2015 -en su artículo 53.1.a)- esto supone tener un “régimen jurídico específico de acceso a la información”. Y “no procede el acceso a la información solicitada hasta la finalización del expediente administrativo en cuestión; ya que al estar reservado el derecho de acceso a los procedimientos en curso de tramitación a los interesados, la legislación en materia de transparencia solo mantiene una relación de supletoriedad en lo que respecta de los regímenes especiales de acceso a la información, correspondiendo este carácter especial a la Ley de Procedimiento administrativo común en lo que respecta a la tramitación de los procedimientos administrativos”.
No podemos compartir esta apreciación. Y es que -sin perjuicio de la interpretación que el Tribunal Supremo ha realizado del citado apartado- lo cierto es que el artículo 53 no resulta de aplicación a este supuesto, ya que no ha quedado acreditado que la persona reclamante tuviera la condición de persona interesada en el procedimiento. Por consiguiente, en este caso, no concurren los requisitos exigidos para que la Disposición adicional resulte de aplicación por lo que la solicitud de información debe tramitarse bajo el amparo de la normativa de transparencia.
- Lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública y que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. La entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante el expediente solicitado, salvo que le sea de aplicación – y sea debidamente motivado- alguna de las causas de inadmisión alguno o de los límites que permitan restringir el acceso a la información.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Expediente completo tratado en JGL sobre Aprobación de operaciones jurídico registrales sobre finca de propiedad municipal sita en Avenida Álvaro Domecq n.° 5”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.