Estimada 12/12/2025 · 108 días en resolverse

Acceso a informes y certificaciones sobre un operativo de la Policía Local con un tractor externo

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Salobreña informes y certificaciones sobre un operativo de la Policía Local con un tractor externo en noviembre de 2024. La administración alegó que la solicitud era repetitiva y que existía un procedimiento judicial en curso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó la reclamación al considerar que no es repetitiva y que debe entregarse la información existente.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no puede alegar la existencia de un procedimiento judicial como límite al acceso sin invocar específicamente los supuestos del artículo 14 de la Ley 19/2013.
2 Para que una solicitud sea considerada manifiestamente repetitiva, debe cumplir criterios objetivos de identidad o similitud sustancial con una anterior.
3 El derecho de acceso no obliga a la administración a crear documentación ex novo o emitir certificaciones, sino a facilitar la información y documentos que ya obren en su poder.
4 Los sujetos obligados deben desplegar un esfuerzo razonable de búsqueda para localizar la información requerida, independientemente de su formato.
5 La administración debe proceder a la disociación de datos personales de terceros antes de facilitar la documentación solicitada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1013/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 1076/2025

Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Salobreña
Artículos 2 a) LTPA

Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 22 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    “ (…) CUARTO.– Que el día 12 de mayo de 2025, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó Resolución nº 400/2025, en la que se requiere al Ayuntamiento de Salobreña que en el plazo de diez días aporte la documentación sobre el servicio de tractor utilizado en la ejecución subsidiaria, dado que no fue entregada en su momento. En cumplimiento de dicho requerimiento, el Sr. Alcalde ha informado por escrito que no consta en el expediente administrativo documentación alguna relativa al contrato, identificación o autorización formal del vehículo ni de su conductor.

    (…)

    SOLICITO: Que se sirva emitir informe o certificación oficial sobre los hechos presenciados y coordinados por la Policía Local en fecha 6 de noviembre de 2024, en relación con la ejecución subsidiaria del punto “C12” ubicado en el Paseo Marítimo de Salobreña, confirmando los extremos siguientes:

    1. Que el vehículo inicialmente utilizado por el Ayuntamiento no pudo ejecutar el transporte por razones técnicas y que fue un policía local el que determinó, por medio de la comprobación de la tara, que dicho vehículo no reunía las condiciones para poder realizar dicho transporte, siendo necesaria su sustitución.
    2. Que fue requerido, y finalmente utilizado, un tractor externo, que efectuó la retirada del remolque.
    3. Que los hechos fueron conocidos por usted como subinspector responsable del operativo, y que en dicha sustitución estaban presenten los agentes de policía.
    4. Que se indique si se levantó acta, parte interno o anotación de servicio relativa a los vehículos utilizados, su identidad o la de sus conductores.
    5. Que, en su caso, se indique si se recabó alguna documentación de dichos vehículos o se verificó su legalidad”.
  2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 12 de septiembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 17 de septiembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que manifiesta, en lo que ahora interesa, que:
    "Por medio del presente y conforme a lo establecido en el art. 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno le traslado los Partes n.º xxx, xxx y xxx que fueron confeccionados por los Agentes de la Policía Local intervinientes en la ejecución subsidiaria llevada a cabo el 6.11.2024.

    La presente petición de información ya fue contestada por quien suscribe en la reclamación n.º 330/2025 en la que se indicó a la misma reclamante «la inexistencia de documento de solicitud de prestación de servicios del tractor que retiró el (...), junto con la documentación en regla de dicho vehículo, así como la situación laboral del conductor en la fecha de retirada» concurriendo la causa de inadmisión del art. 18.1.e) de la Ley 19/2013, concurriendo, además y como conoce este Consejo, que la información que se solicita referida a la ejecución municipal subsidiaria realizada con la reclamante también está siendo conocida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los autos de Procedimiento Ordinario n.º 625/2024 del Juzgado de lo Contencioso n.º 3 de Granada".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 26 de agosto de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
    [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA,
    “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.


    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la solicitud de información fue el transcrito en el antecedente segundo.

    La entidad reclamada manifiesta en las alegaciones remitidas a este Consejo que "la presente petición de información ya fue contestada por quien suscribe en la reclamación n.º 330/2025 en la que se indicó a la misma reclamante «la inexistencia de documento de solicitud de prestación de servicios del tractor que retiró el (...), junto con la documentación en regla de dicho vehículo, así como la situación laboral del conductor en la fecha de retirada» concurriendo la causa de inadmisión del art. 18.1.e) de la Ley 19/2013".

    Ciertamente no cabe apreciar que nos hallemos en presencia de solicitudes de información manifiestamente repetitivas, que es lo que parece apuntar la entidad reclamada en sus alegaciones. A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Pues bien, el examen de las solicitudes de información que están en el origen de las reclamaciones números 330 y 1076/2025 pone de manifiesto que las mismas no pueden tildarse de “manifiestamente repetitivas”, bastando señalar al respecto, sin necesidad de abundar en otros aspectos, que no concurre el criterio objetivo antes referido.

    Por tanto, este Consejo no puede acoger la causa de inadmisión esgrimida por la entidad reclamada para no facilitar la información solicitada.
  2. Por último, alude la entidad reclamada en sus alegaciones "que la información que se solicita referida a la ejecución municipal subsidiaria realizada con la reclamante también está siendo conocida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los autos de Procedimiento Ordinario n.º 625/2024 del Juzgado de lo Contencioso n.º 3 de Granada".

    Como ya se indicó en la Resolución de este Consejo 400/2025, de 12 de mayo, por la que se resolvió la reclamación ya referida 330/2025, no se llega a alegar por la entidad reclamada en el informe remitido la existencia de alguno de los límites al derecho al acceso previstos en los apartados e) o f) del artículo 14.1 LTAIBG ("el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (...) e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva"), ya que únicamente se cita la existencia del procedimiento judicial en cuestión.

    Por ello debemos volver a puntualizar que la fase de alegaciones de la reclamación no es el momento procedimental oportuno para invocar la existencia de un límite al derecho de acceso, ya que priva a la persona solicitante de conocer los motivos por los que la Administración no ha entrado en el fondo del asunto, y por lo tanto, de fundamentar debidamente su reclamación.
  3. Entrando ya en el fondo del asunto, la persona reclamante solicita que "se sirva emitir informe o certificación oficial sobre los hechos presenciados y coordinados por la Policía Local en fecha 6 de noviembre de 2024".

    Tal y como está redactada la petición, podríamos considerar que lo solicitado no tiene encaje en el concepto de información pública prevista en el artículo 2 a) LTPA, ya que se solicita que se cree una documentación ex novo para dar respuesta a lo solicitado. Sin embargo, en fase de alegaciones, la entidad ha remitido documentación ya elaborada que podría dar respuesta al menos parcialmente a lo solicitado.

    Tal y como venimos afirmado en anteriores resoluciones, no podemos obviar que de la legislación reguladora de la transparencia deriva un deber de buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos ya en el FJ 3º de la Resolución 37/2016:

    “[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.”


    Por ello, y ante la duda de la posible existencia de documentación que responda a lo solicitado, procede estimar la reclamación.

    Debemos aclarar en todo caso que el acceso se concederá en todo caso, a la información existente. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no le es exigible elaborar un documento no existente ni certificar información que ya obre en su poder. En este último caso, lo solicitado no tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

    Y en el caso de que dicha información no exista, deberá informar expresamente de tal circunstancia a la persona reclamante.
  4. Debemos igualmente advertir que la entidad reclamada ha remitido a este Consejo cierta documentación relativa a la solicitud de información, en concreto los partes n.º 3153, 3156 y 3157 que fueron confeccionados por los agentes de la Policía Local intervinientes en la ejecución subsidiaria llevada a cabo el 6 de noviembre de 2024. Documentación que no consta que obre en poder de la persona reclamante.

    Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).

    Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.


En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7.d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8.a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

  1. Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

    “SOLICITO: Que se sirva emitir informe o certificación oficial sobre los hechos presenciados y coordinados por la Policía Local en fecha 6 de noviembre de 2024, en relación con la ejecución subsidiaria del punto “C12” ubicado en el Paseo Marítimo de Salobreña, confirmando los extremos siguientes:

    1. Que el vehículo inicialmente utilizado por el Ayuntamiento no pudo ejecutar el transporte por razones técnicas y que fue un policía local el que determinó, por medio de la comprobación de la tara, que dicho vehículo no reunía las condiciones para poder realizar dicho transporte, siendo necesaria su sustitución.
    2. Que fue requerido, y finalmente utilizado, un tractor externo, que efectuó la retirada del remolque.
    3. Que los hechos fueron conocidos por usted como subinspector responsable del operativo, y que en dicha sustitución estaban presenten los agentes de policía.
    4. Que se indique si se levantó acta, parte interno o anotación de servicio relativa a los vehículos utilizados, su identidad o la de sus conductores.
    5. Que, en su caso, se indique si se recabó alguna documentación de dichos vehículos o se verificó su legalidad”.


    La entidad reclamada deberá facilitar la información teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartados 3 y 4, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
  2. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.