El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe un convenio de cesión, la calificación jurídica de un edificio y proyectos de obras. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo estima la reclamación porque la administración no acreditó la entrega efectiva de la información y no respondió a todo lo pedido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 1027/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó mediante correo electrónico de fecha 26 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Convenio de cesión a la Hdad. Ntra. Sra. del Rocío de Mairena del Antiguo Edificio escolar Barriada del Rosario. Calificación jurídica (dominio público o patrimonial) con que se encuentra inscrito dicho edificio en el Inventario Municipal de Bienes. Licencias de obras, así como proyecto de obras, memoria descriptiva y gráfica de todas las modificaciones realizadas en dicho edificio y sus espacios anexos, posteriores a la firma del convenio de cesión a la Hdad. Ntra. Sra. del Rocío de Mairena".
- En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
- El 8 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 21 de julio de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 13 de agosto de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
- El 19 de agosto de 2025 el Consejo dirige a entidad reclamada solicitud de información, requiriendo la copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo, acuse de recibo o justificante de la recepción de la misma, y la copia de la información pública o documentación solicitada que se ha puesto a disposición de la persona reclamante.
- El 1 de septiembre de 2025 tiene entrada escrito de repuesta de la entidad reclamada, poniendo de manifiesto, en lo que ahora interesa:
"Respecto de la copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo, acuse de recibo o justificante de la recepción de la misma, adjunto remito “pantallazos” acreditativos del envío del correo al que nos referimos en el anterior escrito remitido a ese Consejo, en el que se señalaba «que con fecha 3 de julio de 2025 mediante correo electrónico se le facilitó al Sr. [apellidos de la persona reclamante] la información solicitada. Los datos de dicho correo electrónico se transcriben a continuación: (...) Respecto de la copia de la información pública o documentación solicitada que se ha puesto a disposición de la persona reclamante, adjunto remitimos los siguientes tres documentos en formato PDF que llevaba adjuntos el correo electrónico: 1. Convenio de cesión. 2. Licencia obra. 3. Respuesta Transparencia Información Hermandad Rocío". El documento citado denominado "Respuesta Transparencia Información Hermandad Rocío", dirigido a la persona reclamante, pone de manifiesto los siguientes extremos, en lo que ahora interesa: "(...) se le comunica, que consultado con las Áreas competentes, nos informan que en cuanto al Convenio de Cesión, consta dicho documento formalizado por las partes en fecha 26 de octubre del 2001. En cuanto a la Calificación Jurídica, dicho bien se encuentra inscrito en el Plan General de Ordenación Urbana como Equipamiento de Servicios de Interés Público y Social, en concreto “Socio Cultural” , y en cuanto a las licencias de obras, consta Licencia de Obra de fecha 27 de enero de 20217. Se adjunta el Convenio de Cesión y la Licencia de Obra que consta en nuestras bases de datos".
- Dado que entre la documentación remitida no consta la acreditación de la respuesta, el Consejo solicita a la entidad reclamada copia de esta documentación el día 19 de agosto de 2025. La entidad responde el día 1 de septiembre de 2025, remitiendo una serie de capturas de pantalla del sistema informático de remisión de correos electrónicos, con la que justifican la entrega de la información.
- El Consejo requiere el día 15 de diciembre de 2025, vía correo electrónico, a la persona reclamante que acredite si ha recibido la información. Mediante correo del mismo día, afirma que no ha recibido la comunicación enviada el día 3 de julio de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 30 de junio de 2026. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,“[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.
Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
- El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Convenio de cesión a la Hdad. Ntra. Sra. del Rocío de Mairena del Antiguo Edificio escolar Barriada del Rosario. Calificación jurídica (dominio público o patrimonial) con que se encuentra inscrito dicho edificio en el Inventario Municipal de Bienes. Licencias de obras, así como proyecto de obras, memoria descriptiva y gráfica de todas las modificaciones realizadas en dicho edificio y sus espacios anexos, posteriores a la firma del convenio de cesión a la Hdad. Ntra. Sra. del Rocío de Mairena".
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió la entidad reclamada en relación con el convenio de colaboración, suscrito el 26 de octubre de 2001 entre el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe y la Hermandad de Nuestra Señora del Rocío, la calificación jurídica del bien inmueble en cuestión y la licencia de obras de fecha 27 de enero de 2017. A este respecto indica la entidad reclamada en las alegaciones remitidas a este Consejo que ha ofrecido dicha información a la persona reclamante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente su puesta a disposición, mediante la oportuna notificación. Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido el acceso solicitado (se remite documentación acreditativa de la remisión por correo electrónico de la referida documentación, no constando la recepción del mismo), este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información solicitada. Esto se confirma por el hecho de que la persona reclamante ha expresado que no ha recibido la información solicitada. En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de documentación referida a la persona reclamante. - Además, nada se pone de manifiesto por la entidad reclamada en relación con el resto de la documentación solicitada, esto es, "proyecto de obras, memoria descriptiva y gráfica de todas las modificaciones realizadas en dicho edificio y sus espacios anexos, posteriores a la firma del convenio de cesión". Tampoco se aclara la calificación jurídica de la inscripción en el Inventario de Bienes, que fue lo realmente solicitado, aunque sí se aporta información sobre la calificación jurídica en el planeamiento urbanístico municipal. Pues bien, considerando que la información indicada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Y en el caso de que la información no exista, se deberá informar expresamente de esta circunstancia.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
RESOLUCIÓN
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Convenio de cesión a la Hdad. Ntra. Sra. del Rocío de Mairena del Antiguo Edificio escolar. Calificación jurídica (dominio público o patrimonial) con que se encuentra inscrito dicho edificio en el Inventario Municipal de Bienes. Licencias de obras, así como proyecto de obras, memoria descriptiva y gráfica de todas las modificaciones realizadas en dicho edificio y sus espacios anexos, posteriores a la firma del convenio de cesión a la Hdad. Ntra. Sra. del Rocío de Mairena".La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto, apartado primero, y deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado segundo, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.