Estimada parcialmente 15/12/2025 · 144 días en resolverse

Acceso a datos de publicación de convocatoria y copia de expediente administrativo de un puesto de Técnico de la Casa de la Cultura

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas datos de publicación de una convocatoria de empleo y copia del expediente administrativo. El Ayuntamiento respondió que la documentación estaba disponible para consulta presencial en Secretaría. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la información y el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta de la administración que se limita a indicar que el expediente está disponible para consulta presencial no cumple con el derecho de obtener copia en el formato elegido por el solicitante.
2 El acceso a la información para miembros de corporaciones locales debe ser preferentemente electrónico para fomentar la digitalización.
3 La remisión a una web o sede electrónica debe ser precisa, concreta y directa, evitando búsquedas sucesivas o requisitos previos.
4 Los concejales tienen un derecho de acceso reforzado derivado de su función de control y participación política, no pudiendo estar en peor situación que un ciudadano común.
5 La petición de que se advierta a la Secretaría de sus obligaciones no constituye una solicitud de información pública, sino una petición de actuación administrativa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1020/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2025 la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 6 de julio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información relacionada con la provisión del puesto “Técnico de la Casa de la Cultura” (administrativo) en los siguientes términos:

“1.º Que se informe de manera inmediata y por escrito del número, fecha exacta y página del Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla en el que ha sido publicada la convocatoria o anuncio relativo a la plaza de Técnico de la Casa de la Cultura (administrativo).

2.º Que se indique expresamente en qué otros medios (tablón de edictos físico o electrónico, web municipal, redes sociales oficiales, etc.) se ha dado publicidad a dicha convocatoria, así como las fechas concretas de publicación.

3.º Que se remita copia íntegra del expediente administrativo que ha dado lugar a dicha provisión de puesto, incluyendo informe de la Secretaría, resolución de Alcaldía, bases de la convocatoria, acta de aprobación y cualquier otro documento que permita verificar el cumplimiento del procedimiento legal.

4.º Que se advierta a la Secretaría de la Corporación de la obligación de velar por la legalidad de los actos administrativos y la transparencia en el acceso al empleo público, conforme al artículo 214 del ROF”.

Ante la ausencia de respuesta, el día 15 de julio de 2025 se reiteró formalmente la solicitud mediante nuevo escrito con número de registro de entrada 2682, solicitando además el reconocimiento del acto presunto estimatorio por silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.4 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, y en los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. La entidad reclamada respondió la solicitud de información planteada en los siguientes términos:

“En relación con su escrito registrados con fecha 06/07/2025 con N.º de Registro de Entrada 2583, se le informa que, en relación con su solicitud de acceso al expediente mencionado, se le informa que dicho expediente se encuentra a su disposición para su consulta en el Departamento de Secretaría de este Ayuntamiento, en horario de atención habitual.

Asimismo, se le comunica que toda la documentación correspondiente ha sido publicada conforme a la normativa vigente en los Boletines Oficiales correspondientes, así como en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, donde puede verificarse su contenido íntegro”.

3. La anterior respuesta de la entidad reclamada no está firmada ni tiene fecha alguna, pero la persona reclamante presenta nuevo escrito el día 18 de julio de 2025, con número de registro de entrada 2738, en el que afirma que:

“(…) TERCERO. Que con fecha 6 de julio de 2025, el Ayuntamiento contestó mediante escrito sin número de expediente ni resolución formal, limitándose a indicar que “el expediente se encuentra a disposición en el Departamento de Secretaría”, sin aportar copia documental alguna, ni identificar el boletín oficial, sede electrónica o medio donde haya sido publicada la convocatoria.

CUARTO. Que transcurrido el plazo legalmente establecido sin entrega efectiva de la documentación requerida, se ha producido un acto presunto estimatorio por silencio administrativo positivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicho acto tiene plena eficacia ejecutiva, obligando al Ayuntamiento a su cumplimiento inmediato, en virtud del artículo 118 de la citada Ley.

Por todo lo expuesto,

SOLICITO: 1.º Que se tenga por reconocido y eficaz el acto presunto estimatorio derivado del silencio administrativo producido respecto a la solicitud de acceso formulada mediante registro de entrada 2583, de fecha 6 de julio de 2025 (…)”.

4. La entidad reclamada contestó al escrito de la persona reclamante de 18 de julio de 2025, en los siguientes términos:

“En relación con su escrito registrado con fecha 18/07/2025 con N.º de Registro de Entrada 2738, le informamos que puede acudir a consultar el expediente mencionado dentro del horario de atención al público del Departamento de Secretaría”.

Tampoco esta respuesta está firmada ni tiene fecha alguna para determinar cuándo fue dictada, pero el 22 de julio de 2025, con n.º de registro de entrada 2776, la persona reclamante presenta un tercer escrito de cuyo antecedente tercero se deduce la recepción de esta segunda respuesta:

“(...) TERCERO. Que, no obstante lo anterior, mediante oficio firmado por la Alcaldía con salida n.º 2738, se limita a indicarse que “puede acudir a consultar el expediente en horario de Secretaría”, lo cual no satisface la obligación legal de entrega efectiva de copia completa del expediente solicitado, ni ejecuta el acto estimatorio consolidado por silencio administrativo”.

Tercero. Contenido de la reclamación.

En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que:

“(…) Que el Ayuntamiento, transcurrido con exceso el plazo legal, no ha entregado la documentación solicitada ni facilitado copia del expediente, incurriendo en silencio administrativo positivo conforme al artículo 24.1 de la Ley 39/2015, generando un acto estimatorio firme de obligado cumplimiento (art. 118).

CUARTO. ¿Que las respuestas recibidas (oficios 2583 y 2738) no constituyen ejecución válida del acto presunto, al limitarse a indicar que ¿el expediente está disponible para consulta en Secretaría¿ o que ¿la documentación ha sido publicada en medios oficiales¿, sin entrega de copia alguna, ni acreditación de la supuesta publicación, lo que vulnera el derecho de acceso reconocido. no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

(...)”.

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

1. El 6 de agosto de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación.

El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud de expediente consta aceptada por la unidad registral de destino el mismo 6 de agosto de 2025, a las 13:47.

2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.

    A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida, según alega la persona reclamante, el 6 de julio de 2025, y la reclamación fue presentada el 24 de julio de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.

Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un/a concejal/a, en representación de su grupo municipal, invocando el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) / invocando los artículos 14 a 16 ROF / invocando su condición de cargo electo.

Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.

Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.

Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:

“2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado”.

Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

  • a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
  • b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
  • c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.

Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la petición de información fue el que se ha transcrito en el antecedente segundo, apartado 1, de la presente resolución. En este supuesto, teniendo en cuenta lo indicado por la persona reclamante en su escrito de 18 de julio de 2025, este Consejo estima que la entidad reclamada sí respondió en el plazo de cinco días establecido por la normativa de régimen local, por lo que no compartimos la consideración de la persona reclamante de que deba entenderse estimada la solicitud de información por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF. Procede por tanto analizar la respuesta dada por la entidad reclamada el 6 de julio de 2025 a la petición de información.
  2. La persona reclamante solicitó que se le informase por escrito del número, fecha exacta y página del Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla en el que había sido publicada la convocatoria o anuncio relativo a la plaza de Técnico de la Casa de la Cultura (administrativo), así como que se le indicase expresamente en qué otros medios (tablón de edictos físico o electrónico, web municipal, redes sociales oficiales, etc.) se había dado publicidad a dicha convocatoria, así como las fechas concretas de publicación. A esta petición, la entidad reclamada contestó comunicándole “...que toda la documentación correspondiente ha sido publicada conforme a la normativa vigente en los Boletines Oficiales correspondientes, así como en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, donde puede verificarse su contenido íntegro”.

    Esta respuesta sólo responde de forma parcial a lo solicitado, pues se limita afirmar que se ha publicado en los boletines oficiales correspondiente y también en el tablón de anuncios del Ayuntamiento (circunstancia ésta última que efectivamente ha sido comprobada por este Consejo en el tablón electrónico de edictos) pero no concreta, como así se solicitaba, ni del número, fecha exacta y página del BOP de Sevilla donde hubiese sido publicada la convocatoria, ni sobre la fecha concreta de publicación en el tablón de edictos.

    Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información del artículo 77 de la LBRL al tratarse de antecedentes, datos o informaciones que deben obrar en poder de los servicios de la Corporación y que la persona reclamante ha alegado que le resultaban precisos para el desarrollo de su función, y como quiera que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe confirmar la estimación de la solicitud, en virtud de la regla general de acceso prevista en el citado artículo 77 LRBRL.

    A lo anterior debemos añadir que, como antes indicamos, las solicitudes de información presentadas por un miembro electo de una corporación local se regulan por su propia normativa específica, esto es, la LRBRL y el ROF; y supletoriamente por la normativa de transparencia. Pues bien, la normativa local no contiene ninguna previsión específica sobre el acceso a información pública que ya se encuentre publicada, por lo que podemos entender de aplicación supletoria el artículo 22.3 LTAIBG. Artículo que por otra parte no hace sino facilitar el acceso a la información, tanto a la persona solicitante como a la entidad solicitada.

    El citado artículo indica que si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella. Y según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos: “… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda” (entre otras muchas, Resolución a del expediente administrativo que ha dado lugar a dicha provisión de puesto, incluyendo informe de la Secretaría, resolución de Alcaldía, bases de la convocatoria, acta de aprobación y cualquier otro documento que permita verificar el cumplimiento del procedimiento legal).

    En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.
  3. La persona reclamante también solicitó que se le remitiera “...copia íntegra del expediente administrativo que ha dado lugar a dicha provisión de puesto, incluyendo informe de la Secretaría, resolución de Alcaldía, bases de la convocatoria, acta de aprobación y cualquier otro documento que permita verificar el cumplimiento del procedimiento legal”.

    La entidad reclamada respondió que “...que dicho expediente se encuentra a su disposición para su consulta en el Departamento de Secretaría de este Ayuntamiento, en horario de atención habitual”, de lo que se desprende que se concedió el acceso al expediente solicitado, pero de forma presencial en la Secretaría del Ayuntamiento.

    Este Consejo ya se ha pronunciado en resoluciones anteriores sobre la cuestión relativa a la formalización del acceso a la información solicitada por los concejales, como por ejemplo en las Resoluciones 750/2024, 335/2024 y 225/2023. En la última de las resoluciones indicadas, la número 225/2023 -cuyos fundamentos jurídicos nos remitimos- analizábamos el marco normativo y jurisprudencial de aplicación, llegando a la conclusión de que la regulación contenida en la LBRL y ROF con respecto al derecho que asiste a los concejales de una Corporación Local de acceder a la información necesaria para ejercer su función, ha de conjugarse con la LTAIBG, pudiéndose concluir que en ningún caso, los concejales, como representantes de los ciudadanos democráticamente elegidos, pueden entenderse situados en una peor condición para acceder a la información municipal que los propios ciudadanos. Esta regla debe proyectarse sobre cualquier interpretación de las reglas establecidas en la LBRL o en el ROF, y en base a ello, considerábamos que el derecho de información de los concejales conlleva el derecho a obtener copia de la información requerida cuando ello sea necesario para el ejercicio de las funciones.

    Partiendo de esta premisa, y dado que en este caso por la persona reclamante se concretó expresamente el expediente administrativo cuya remisión pretendía, no se trata de una petición genérica puesto que está perfectamente identificado lo que se pide, y la entidad reclamada concedió el acceso mediante consulta del expediente en el Departamento de Secretaría del Ayuntamiento, durante el horario de atención habitual. Por tanto, la cuestión que debemos abordar ahora es si la materialización del acceso se ha concedido conforme a la normativa de transparencia.

    Pues bien, por lo que hace a esta cuestión de la formalización del acceso a la información solicitada, el artículo 34 LTPA establece en su apartado primero lo siguiente: “La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público”.

    Esta previsión normativa debe completarse con el “derecho a obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7. c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones, “[c]onsiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que… concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada”.

    La normativa de régimen local no contiene una previsión similar, respecto al cambio de forma de acceso a la información solicitada, más allá de los artículos 15 y 16 ROF. Sin embargo, la supletoriedad de la normativa de transparencia, así como la aludida jurisprudencia respecto a la obtención de copias por los electos locales, permiten afirmar que el artículo 34 de la LTPA resultaría de aplicación en este supuesto. Y es que, tal y como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006, referida en nuestra Resolución 225/2023, “[r]ecae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación”.

    A la vista de las actuaciones, este Consejo considera que la entidad reclamada no ha cumplido el contenido de los artículos 7. c) y 34 LTPA, ya que ha modificado la forma de acceso seleccionada por la persona solicitante, sin motivar debidamente el cambio en los términos del artículo 34.

    Por todo ello, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa que pudiera justificar el cambio en la forma de acceso ni ninguna otra causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe confirmar la estimación de la solicitud respecto a la petición del referido expediente administrativo, en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior y la entidad reclamada deberá remitir a la persona reclamante copia de del expediente solicitado.

    A estos efectos, dado que la persona reclamante ha pedido que se le remita la información “en soporte digital o físico” y teniendo en cuenta las previsiones del artículo 20 de la LTPA, que trata de fomentar el uso de medios electrónicos en la tramitación de las solicitudes de acceso, el acceso al expediente solicitado debería materializarse preferentemente de forma electrónica.
  4. Este Consejo debe realizar algunas consideraciones respecto al objeto de la anterior pretensión, ya que es previsible que esta documentación incluya información que afecte a los derechos e intereses de terceras personas.

    A diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso no se ha ordenado la retroacción al momento procedimental de la realización del trámite de alegaciones a esas posibles terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a continuación.

    Este Consejo estima que dicho trámite de alegaciones no está previsto en la regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE, lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:

    “Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función»”.

    No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE:

    “El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les permite”.

    Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspondiente, ya que otro uso sería incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF.

    Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25 marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de información de los concejales “El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad, o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miembros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta información se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son "público" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos”.

  5. Por último debemos referirnos a la petición de “4.º Que se advierta a la Secretaría de la Corporación de la obligación de velar por la legalidad de los actos administrativos y la transparencia en el acceso al empleo público, conforme al artículo 214 del ROF”.

    En dicha petición concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 77 de la LBRL, todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

    Para ello resulta imprescindible que la petición constituya antecedentes, datos o informaciones que obre en poder de los servicios de la Corporación Local.

    Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 77 de la LBRL-, sino que ésta realice una específica actuación (advertir a la Secretaría de determinadas obligaciones). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LBRL y en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.

Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.

En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso, y deberá tenerse en cuenta el principio de minimización, que exige que sólo deban ser tratados los datos personales estrictamente necesarios para cumplir la finalidad pretendida.

RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

Primero.

Estimar parcialmente la Reclamación, en el sentido a continuación indicado, en cuanto a la solicitud de:

  • “1.º Que se informe de manera inmediata y por escrito del número, fecha exacta y página del Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla en el que ha sido publicada la convocatoria o anuncio relativo a la plaza de Técnico de la Casa de la Cultura (administrativo)”.
  • “2.º Que se indique expresamente (...) las fechas concretas de publicación” [en el tablón de edictos del Ayuntamiento].
  • “3.º Que se remita copia íntegra del expediente administrativo que ha dado lugar a dicha provisión de puesto, incluyendo informe de la Secretaría, resolución de Alcaldía, bases de la convocatoria, acta de aprobación y cualquier otro documento que permita verificar el cumplimiento del procedimiento legal”.

La entidad reclamada deberá conceder el acceso a la correspondientes información en los términos indicados en los Fundamentos Jurídicos Quinto, apartados 2 y 3, y Sexto, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo.

Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2. a) LTPA respecto a la petición de:

“4.º Que se advierta a la Secretaría de la Corporación de la obligación de velar por la legalidad de los actos administrativos y la transparencia en el acceso al empleo público, conforme al artículo 214 del ROF”.