Estimada parcialmente 26/12/2025 · 201 días en resolverse

Acceso a copia íntegra de un expediente administrativo de expropiación

El interesado solicitó copia íntegra de un expediente de expropiación al Ayuntamiento de Carmona. Ante la falta de respuesta y el cierre del expediente en la sede electrónica sin facilitar la documentación, el recurrente interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ordenando facilitar la información y retrotraer el trámite para terceros.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no puede escudarse en la organización interna o derivaciones entre unidades para no responder, pues la entidad es la responsable única del procedimiento.
2 La interpretación de las causas de inadmisión y los límites al acceso debe ser restrictiva, impidiendo menoscabos injustificados al derecho de acceso.
3 Es preceptivo dar trámite de alegaciones a terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada.
4 La entidad debe facilitar la información previa disociación de datos personales de terceros para proteger su privacidad.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1051/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 6 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

    “SOLICITO:
    1. Que se tenga por presentado este escrito y, en su virtud, se acuerde facilitar copia íntegra del expediente administrativo referenciado.
    2. Que la copia del expediente se remita, preferentemente, en formato digital a la dirección de correo electrónico que se indicará en la instancia general o medio de presentación. Subsidiariamente, se aceptaría su recepción en formato físico.”

    En relación con un expediente de expropiación.
  2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 27 de junio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
  2. El 31 de agosto de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 1 de septiembre de 2025.
  3. El 1 de septiembre de 2025 se recibe escrito de la persona reclamante en el que manifiesta lo siguiente:

    “SEGUNDO.- Que con posterioridad a la presentación de la citada reclamación, el expediente electrónico municipal ha sido objeto de una actuación por parte de la Administración. Concretamente, el expediente con referencia 2025 017500000007 ha sido marcado como "Cerrado" en la sede electrónica del Ayuntamiento, con la siguiente justificación: se cierra pues el destinatario de la solicitud de información es el archivo.

    Adicionalmente, se me ha notificado el cierre adjuntando los mismos documentos que yo había aportado en mi solicitud inicial (Instancia.pdf, BOP.pdf, ABC_SEVILLA-01.12.1973-pagina 075.pdf, Publicación expropiación BOE (1).pdf), en lugar de la documentación que yo solicitaba. Se adjunta a este escrito una captura de pantalla de la sede electrónica del Ayuntamiento de Carmona para su constancia. (..)”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    “El personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”,
    con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
  2. Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

  3. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 8 de junio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
    Según establece el artículo 24 LTPA,
    “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.
    Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

  1. La persona reclamante solicitó acceso a la información transcrita en el antecedente segundo. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

    Aunque la entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de copia de expediente y escrito de alegaciones, la persona reclamante ha informado de que la entidad ha tramitado la solicitud derivándola, aparentemente, al archivo.

    Al respecto, debemos recordar nuestra consolidada doctrina sobre las derivaciones de las solicitudes entre órganos o unidades de una misma entidad. Así, en la Resolución 568/2023 indicábamos:
    “Al respecto, se debe tener en cuenta nuestra doctrina sobre las respuestas a las solicitudes de información que obren en poder de órganos o unidades administrativas pertenecientes a la misma entidad a la que se dirige la solicitud de información. Así, en la Resolución 119/2022 se indicaba: 'Las remisiones de la solicitud entre distintos órganos de la Consejería y las respuestas dadas a este organismo no impiden constatar el hecho de que el solicitante no ha obtenido aún una respuesta a su solicitud. Y es que tampoco podemos obviar que los órganos y la entidad referidas en el expedientes pertenecen a una misma Consejería, que en definitiva es la responsable de la tramitación y resolución del procedimiento, sin perjuicio de qué órgano o entidad posea la información solicitada y sea el responsable de tramitar el procedimiento. En este caso, no se trata de una derivación de una solicitud a otra Consejería, lo que hubiera justificado la aplicación de los artículos 18.1. d), 19.1 o 19.4 LTAIBG, sino de una incorrecta tramitación de la solicitud en la organización interna de la misma. No puede por tanto ningún órgano escudarse en la falta de competencia para no remitir, por los conductos que procedan, la solicitud al órgano o entidad que corresponda de su propia organización. [...]. De otro modo, cualquier solicitante de información estaría obligado a conocer en profundidad la estructura interna de cada organización para poder dirigir correctamente la petición, esfuerzo que resultaría contrario a los principios de transparencia y de acceso a la información pública previsto en el artículo 6 LTPA, y que parece necesario a la vista del desconocimiento expresado por el propio Centro sobre el departamento que puede emitir el informe a la vista de la respuesta ofrecida en la fase de alegaciones'. Y en la Resolución 10/2021: 'Esta respuesta no satisface las reglas de tramitación establecidas para las solicitudes de acceso. La solicitud fue dirigida al Ayuntamiento, por lo que según el artículo 4 de la Ordenanza de transparencia y buen gobierno del Ayuntamiento de Granada, le corresponde al Alcalde dictar las resoluciones en materia de acceso a la información pública. Sin perjuicio de las reglas o procedimientos que el Ayuntamiento pueda establecer para la obtención de la información solicitada dentro de su organización, la resolución por la que se conteste a la petición debe ser única, pues es la Alcaldía el órgano competente para resolver, sin que quepa derivar o segregar las peticiones incluidas en la solicitud entre los diferentes servicios o áreas en los que se estructura la organización administrativa local. La actuación del Ayuntamiento, además de contravenir el contenido de la Ordenanza, podría incumplir algunos de los principios previstos en la LTPA, como el de responsabilidad, o en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, como el de buena fe y confianza legítima, o agilidad de los procedimientos administrativos, principios todos ellos que condicionan y podrían vulnerar la seguridad jurídica reconocida en el texto constitucional'.”
    Este Consejo considera que la aplicación de esta doctrina a este caso particular supone que si la información solicitada obra en poder en cualquiera de los órganos o unidades administrativas de la Consejería (Secretaría General o Dirección General), ésta deberá facilitarla a la persona reclamante, al tratarse de información pública, sin perjuicio de los concretos órganos que concedan o materialicen el acceso o de las actuaciones internas que haya que realizar para remitir la solicitud a estos. De este manera, se garantiza el principio de libre acceso a la información pública (artículo 6 b) LTPA) y se materializa el derecho de acceso a la información pública (artículo 7 b) LTPA), al evitar dilaciones u obstáculos innecesarios fruto de las distribuciones internas de competencias o funciones que la ciudadanía no tiene porqué conocer. Y es que no podemos olvidar que las reglas establecidas en los artículos 18.1. d) y 19.1 y 4 LTAIBG no vienen sino a concretar el principio y el derecho antes indicado, así como otros principios procedimientales como el de reacionalización y agilidad o de servicio efectivo a la ciudadanía previsto en la Ley 40/2015, del régimen jurídico del sector público. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG ya indicaba que:
    “Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación”
    Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
  2. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.

    La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

    Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
  3. En resumen, la entidad deberá:
    a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
    b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente:

Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

  1. Que se tenga por presentado este escrito y, en su virtud, se acuerde facilitar copia íntegra del expediente administrativo referenciado.
  2. (...) En relación con un expediente de expropiación.

La entidad deberá:

  • a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
  • b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información.

Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.