Desestimada 30/12/2025 · 216 días en resolverse

Acceso a información sobre gestión de animales abandonados y desestimación de la reclamación por validez de la notificación electrónica

El interesado solicitó información sobre la gestión de animales abandonados al Ayuntamiento de Trigueros. Alegó que la respuesta recibida por correo electrónico carecía de validez jurídica por no ser una notificación formal. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al considerar que el uso del email es válido bajo el principio antiformalista.

Puntos clave de la argumentación

1 La jurisprudencia y la normativa administrativa de transparencia admiten un principio antiformalista en las notificaciones siempre que no se produzca indefensión material.
2 Las notificaciones son válidas si permiten constar su envío, recepción, contenido e identidad del remitente, independientemente del medio utilizado.
3 La remisión a información ya publicada en el portal de transparencia es una respuesta válida conforme al artículo 22.3 de la Ley 1/2014.
4 No se aprecia lesión de garantías constitucionales si el interesado pudo conocer el contenido y acceder a la información solicitada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1072/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación RECL-2025/0593
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Trigueros
Artículos 6 LTPA; 22 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 30 de abril de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales abandonados se consideran información pública según la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Solicita:

1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”

2. La entidad contestó el 5 de mayo de 2025 informándole de que “accediendo al portal de transparencia de este ayuntamiento puede acceder a todo lo publicado”.

Tercero. Contenido de la reclamación.

En la reclamación se indica expresamente que:

“Que el Ayuntamiento ha contestado a mi solicitud únicamente a través de correo electrónico - que adjunto- sin notificación formal mediante registro de salida ni resolución administrativa válida. Esta forma de comunicación no garantiza ni la autenticidad ni la validez jurídica de la respuesta, vulnerando las garantías establecidas en el artículo 19 de la Ley 19/2013”

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 14 de junio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 12 de junio de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 19 de agosto de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 20 de agosto de 2025.
  3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local andaluza el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 30 de abril de 2025, y la reclamación fue presentada el 28 de mayo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
    [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA,
    “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”
    . Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...”
    (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

La persona reclamante solicitó acceso a la información indicada en el antecedente segundo.

La persona reclamante alega que la entidad le ofreció la respuesta mediante un mail sin que se garantice la autenticidad ni la validez de la respuesta. No expresa su oposición al contenido de la respuesta, por lo que podemos deducir que ha localizado en el Portal la información que solicitaba.

No compartimos las alegaciones de la parte reclamante, por los motivos que indicamos a continuación.

Tal y como hemos venido afirmando en anteriores resoluciones, la normativa de transparencia exige que el procedimiento de acceso sea ágil, tal y como establece el Preámbulo de la LTAIBG. Y esta agilidad permite aplicar un principio antiformalista en los medios de notificación. Así lo indicábamos en la Resolución 465/2023:

“En relación con esta alegación consideramos necesario realizar una serie de consideraciones sobre las notificaciones administrativas, haciendo mención de la Sentencia de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo núm. 448/2021, de 25 de marzo, en la que, a su vez, se citan numerosas sentencias a las que nos remitimos para no alargar excesivamente el contenido de esta resolución y que recogen la reiterada jurisprudencia de dicha sala y del Tribunal Constitucional respecto a la eficacia de las notificaciones.

Es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo "el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución" con el "consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados". Lo anterior implica, básicamente, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia.

Este principio antiformalista a que se refiere la jurisprudencia en materia de notificaciones se ha consagrado en una regla legal, en concreto, en el artículo 41.1 de la LPAC que, en su tercer párrafo, dispone lo siguiente: "Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente."

No existe por tanto inconveniente -en tanto no se ha causado ningún perjuicio a la persona reclamante- en que la notificación se practique a través de correo electrónico, siempre que la entidad puede acreditar la recepción de la información con los requisitos exigidos por la normativa de procedimiento administrativo.”

Tampoco podemos cuestionar la veracidad de la información facilitada, ya que el propio artículo 22.3 LTAIBG permite la respuesta mediante la remisión a la información ya publicada. Si bien hubiera sido deseable una mayor concreción en la remisión a lo publicado (tal y como venimos exigiendo, como en la Resolución 275/2025), lo cierto es que la persona reclamante parece haber accedido a la información solicitada. Debemos recordar igualmente que el principio de veracidad incluido en el artículo 6 LTPA permite presuponer, salvo prueba en contra, que la información publicada es cierta.

Procede por tanto desestimar la reclamación.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Desestimar la reclamación.