Pérdida de objeto 09/01/2026 · 168 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente de derivación de responsabilidad tributaria del IBI resuelta por terminación del procedimiento

Se solicitó a la Diputación Provincial de Cádiz el expediente administrativo sobre derivación de responsabilidad tributaria de un IBI. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad acreditó haber puesto la información a disposición del interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que las limitaciones y causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y estricta.
2 La Administración tiene la carga de acreditar el supuesto de hecho que justifique cualquier restricción o denegación del acceso a la información.
3 La posibilidad de limitar el derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
4 Cuando la entidad reclamada acredita haber notificado la puesta a disposición de la información solicitada y no hay disconformidad, se considera satisfecho el propósito de la petición.
5 La entrega de la información durante la tramitación de la reclamación conlleva la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto.

Texto completo

RESOLUCIÓN 0017/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación RECL-2025/0898 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Diputación Provincial de Cádiz Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 22 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “acceso y copia íntegra del expediente administrativo relacionado con la derivación de responsabilidad tributaria respecto al Identificador de deuda xxxxxx, correspondiente a una deuda del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) vinculada a una parcela actualmente de mi propiedad (anteriormente perteneciente a la entidad xxxxxxx” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 17 de octubre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 17 de octubre de 2025. 2. El 05 de noviembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co- pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con- veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co- rreo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 3. El 20 de noviembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se reproduce el informe emitido el 19 de noviembre de 2025 por el Servicio de Asesoramiento Legal, Transparencia y Protección de Datos de la Secretaría General de la Diputación Provincial, cuyo contenido es el siguiente: “Antecedentes (...). Segundo.- En orden a dar respuesta al requerimiento efectuado por el CTPDA en el plazo otorgado, el día 11 de noviembre del corriente se solicita informe al Área gestora con competencia en la materia aludida en la petición siendo está el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria, que en un plazo de cinco días, remita: - Copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación. - Solicitud de información presentada ante el órgano reclamado y cuantas actuaciones se deriven de la misma (trámites de alegaciones concedidos, en su caso, ex artículo 19.3 de la LTAIPBG, a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada, fecha de notificación, y cualesquiera otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución). - Si la información pudiera afectar a terceras personas debidamente identificadas, se aportará la documentación referente al trámite de alegaciones que debe conceder a dichos afectados en virtud de lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, con pronunciamiento, en su caso, acerca de si la persona reclamante tenía la condición de interesada en el procedimiento del que se solicita la información y si estaba en curso a la fecha de presentación de la solicitud de información. Tercero.- En fecha 18 de noviembre de 2025 se recibe Informe del Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria, con número de registro de entrada xxxxx, firmado por el Subdirector del Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria, (URL de Verificación: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx) Lo que se comunica para su conocimiento y a los efectos oportunos”. En el informe emitido por el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria se indica que: “Primero.- Con fecha 4 de agosto a la interesada se le notificó contestación a su solicitud de acceso y puesta a disposición del expediente que nos ocupa mediante oficio de la Jefatura de Unidad de Olvera de este Servicio Provincial de Recaudación, estableciendo el mecanismo de puesta a disposición del mismo conforme a los protocolos de intercambio y acceso a la información pública legalmente establecidos. Se adjunta oficio como documento nº 1. Segundo.- En atención a lo anterior, la aplicación de intercambio de ficheros Almacén remitió correo a esta parte acreditando el envío por la Administración al servicio de alojamiento e intercambio y puesta a disposición de la interesada desde el 1 de agosto de 2025 al 30 de octubre de 2025. Se adjunta como documento nº 2. Tercero.- Con fecha 4 de agosto de 2025, la aplicación de intercambio de ficheros Almacén remitió correo a esta parte acreditando el acceso por la interesada a la información solicitada. Se adjunta como documento nº 3. (…)”. Se adjunta al anterior informe, oficio dirigido a la persona reclamante comunicándole la puesta a disposición de la copia del expediente solicitada a través de la aplicación web Almacén , así como justificante emitido por la aplicación de Intercambio de Ficheros (Almacén), de 4 de agosto de 2025, notificando la descarga de fichero del envío 1857601. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “El personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de noviembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 25 de julio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon- formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo estima que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Pro- cede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobreve- nida de su objeto En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli- citada durante la tramitación del procedimiento.