Se solicitó al Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache información detallada sobre la gestión de animales abandonados y colonias felinas. Tras una inadmisión inicial, la persona reclamante alegó que los datos eran obligatorios por la Ley 7/2023. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información directamente al ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública es accesible por regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta, sin aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado del derecho de acceso.
3
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que la entidad obligada la remita directamente al solicitante.
4
La estimación de la reclamación se fundamenta en que la entidad reclamada no puso la información a disposición del interesado, a pesar de haberla remitido al órgano de control.
5
Cualquier documento facilitado debe someterse a un proceso de disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 0067/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación RECL-2025/1357
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 31 de agosto de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales abandonados se
consideran información pública según la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno. Solicita:
1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan
chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y
perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a
la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos
en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad
protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?””
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 26 de octubre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 22 de octubre de 2025 se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 28 de octubre la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, y entre ella, el Decreto de 8
de octubre de 2025, por el que se acuerda inadmitir la solicitud de información pública.
3. El 29 de diciembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 29 de diciembre de
2025.
4. El 9 de octubre de 2025 tiene entrada en el Consejo un nuevo escrito de la persona reclamante
mediante el que recurre la Resolución de la Alcaldía de fecha 08/10/2025 (Decreto 2025-1542), por la
que se inadmite la solicitud de acceso a la información pública, con los siguientes argumentos:
“ (…) Los argumentos clave basados en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los
derechos y el bienestar de los animales, son los siguientes:
I. Respecto a las Obligaciones de Gestión de Colonias Felinas (Artículos 39 y 38)
La Ley 7/2023 establece que las entidades locales son responsables de la gestión de los gatos
comunitarios y deben desarrollar Programas de Gestión de Colonias Felinas. La información
requerida por el solicitante (preguntas 1, 2, 3, 4, 5, 7) es un producto necesario de la ejecución
de estos programas obligatorios.
1. Censo y Mapeo Obligatorios: Los Programas de Gestión de Colonias Felinas deben incluir el
mapeo y censo de los gatos del término municipal, como herramienta de planificación para el
control de esterilizaciones.
◦ Conclusión: La información sobre cuántos gatos se gestionan y la fecha del último censo
(Pregunta 1) no puede ser considerada como "reelaboración", sino como la consulta de un
registro o censo activo que es obligatorio por mandato legal. El propio expediente de
inadmisión demuestra que esta información existe, aunque solo parcialmente (menciona un
mapeo del 24 de marzo de 2023 con 342 gatos y 40 esterilizados).
2. Esterilización e Identificación (Método CER): La Ley exige que sea obligatoria la identificación
mediante microchip, registrada bajo la titularidad de la Administración local competente, y la
esterilización quirúrgica de todos los gatos comunitarios. Los programas municipales deben
incluir:
◦ Programas de esterilización (con marcaje auricular).
◦ Programa sanitario que incluye la identificación obligatoria mediante microchip con
responsabilidad municipal.
◦ Conclusión: Las preguntas sobre el porcentaje esterilizado (Pregunta 2) y el porcentaje
chipado (Pregunta 4) son datos estadísticos fundamentales para el control y la evaluación del
método CER (Captura, Esterilización y Retorno), y deben ser sistematizados por el
Ayuntamiento para cumplir con sus obligaciones de gestión.
3. Aprobación Formal y Transparencia Presupuestaria: El municipio debe contar con los
Programas de Gestión de Colonias Felinas y debe destinar el importe de las sanciones por
infracciones de la ley preferentemente a la implementación de las medidas recogidas en los
programas territoriales de protección animal.
◦ Conclusión: Preguntar si el plan está aprobado por Pleno (Pregunta 3) y cuáles son las
partidas presupuestarias dedicadas al CER y a la recogida de animales (Pregunta 5) se refiere
a la existencia de actos administrativos y asignaciones financieras que, por naturaleza, deben
ser públicos y fácilmente accesibles.
II. Respecto a los Servicios de Recogida y Registros (Artículos 22 y 23) La Ley 7/2023 impone
obligaciones claras a los Ayuntamientos en cuanto a la recogida y gestión de animales
extraviados y abandonados:
1. Servicio de Urgencia 24/7: Los Ayuntamientos deben contar con un servicio de urgencia
para la recogida y atención veterinaria de estos animales, disponible las veinticuatro horas del
día. Además, los centros de protección animal deben disponer de un servicio de recogida de
animales con plena disponibilidad horaria.
◦ Conclusión: Las preguntas 9 y 10 (sobre la existencia de servicios 24/7 de recogida y
veterinario) no requieren "reelaboración", sino la confirmación de la existencia o no de un
servicio obligatorio por Ley, cuya contratación o provisión debe estar documentada.
2. Obligación de Registro en Centros: Los Centros públicos de protección animal tienen la
obligación de identificar y registrar a todos aquellos animales que sean recogidos sin portar
identificación. Además, deben llevar un registro de animales. Las entidades locales deben
proporcionar la información necesaria para elaborar la Estadística de Protección Animal.
◦ Conclusión: Las preguntas sobre el número de perros y gatos recogidos (Pregunta 6) y el
número de fallecidos (Pregunta 7) son datos estadísticos que deben formar parte de los
registros internos para cumplir con las obligaciones de los Centros de Protección Animal (Art.
23) y con las obligaciones de cooperación para la Estadística de Protección Animal (Art. 14)
PETICIÓN
Por todo lo expuesto, se solicita al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía que, tras examinar esta reclamación, tenga a bien:
1. Revocar la Resolución de la Alcaldía de 8/10/2025 por la que se inadmite la solicitud
4581/2025 (...)”.
El anterior escrito fue, por error, registrado como una nueva reclamación en materia de derecho de
acceso a la información publica, con el número 2025/1400, y el 27 de octubre de 2025 fue enviada
una nueva petición de expediente y de alegaciones a la entidad reclamada.
Advertido que tal escrito debería haber sido tramitado como un escrito de alegaciones de la persona
reclamante emitido en la tramitación de la reclamación que ahora nos ocupa, se proceden a dar por
concluidas las actuaciones relativas a la reclamación 2025/1400.
5. El 10 de noviembre de 2025 tiene entrada en este Consejo nueva documentación de la entidad
reclamada. Entre la misma figura un informe de los Servicios Técnicos Municipales en el que se
informa sobre la solicitud realizada al departamento de Medio Ambiente para que revise la “denuncia”
presentada por la persona reclamante solicitando la revocación de la Resolución que inadmitió la
solicitud de información, así como que dicho departamento ha aportado un escrito firmado por el
concejal de área, dando respuesta a las cuestiones realizadas por la persona reclamante.
Se adjunta escrito del Delegado de Medio Ambiente contestando las diez preguntas de la solicitud de
información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local andaluza el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 31 de agosto de 2025, y la reclamación
fue presentada el 8 de octubre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada en primer lugar remitió una Resolución que acorda-
ba inadmitir la solicitud de acceso a la información pública formulada por la persona reclamante, por
los motivos indicados en los fundamentos jurídicos y de conformidad con lo previsto por el artículo
19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
Sin embargo posteriormente, tras remitirle las alegaciones efectuadas por la persona reclamante
contra la anterior resolución, la entidad reclamada presenta el 10 de noviembre de 2025 nueva docu-
mentación, entre la que se incluye un escrito del Delegado de Medio Ambiente contestando a todas las
preguntas de la solicitud de información. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a
quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores
decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directa-
mente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en co-
nocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o trans-
misor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de ac-
ceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solici-
tante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º;
106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de di-
ciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada
determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno
o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los do-
cumentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido al-
gún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso
a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la con-
sulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede
ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplica-
ción de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de
buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales abandonados se
consideran información pública según la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno. Solicita:
1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan
chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y
perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la
recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en
2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad
protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”.
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública remitida a este Consejo,
en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.