Inadmitida 20/01/2026 · 24 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre acceso a información de avería de suministro de agua en Villanueva del Rio y Minas

Se solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Rio y Minas información sobre una avería en el suministro de agua y protocolos de emergencia. El Ayuntamiento remitió al solicitante a la empresa Aguas del Huesna. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el 27 de diciembre de 2025 frente a una respuesta recibida el 14 de octubre de 2025, superando el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2 La presentación de nuevos escritos tras la notificación de la respuesta no constituye causa de suspensión del plazo de interposición de la reclamación.
3 La admisión de la reclamación fuera de plazo contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión procedimental.
4 El principio de preclusión implica que, transcurrido el momento oportuno para realizar un acto, se pierde la oportunidad de ejecutarlo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 0089/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación RECL-2025/2217 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Villanueva del Rio y Minas Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 7 de septiembre de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “(…) 1.º Que se informe con precisión qué actuación técnica o avería motivó la interrupción del suministro de agua en la Barriada Blas Infante y demás zonas afectadas. 2.º Que se indique por qué no se adoptaron medidas de reparto de agua potable, como se ha hecho en otras ocasiones, y quién tomó la decisión de no hacerlo. 3.º Que se explique qué protocolos tiene establecidos este Ayuntamiento o la empresa Aguas del Huesna para garantizar la continuidad del servicio esencial de agua potable o, en su defecto, para establecer medidas paliativas en casos de emergencia o interrupción prolongada. 4.º Que se indique si se ha exigido responsabilidad a la empresa responsable de la avería o de la actuación técnica, en caso de que esta se deba a deficiencias en la planificación, ejecución o comunicación del corte. 5.º Que se remita copia de los informes técnicos, comunicaciones internas o notas de servicio emitidas con ocasión del incidente, así como del parte oficial de la incidencia remitido por la empresa Huesna o el servicio competente”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 14 de octubre de 2025, indicando, según expone la persona reclamante que “la información solicitada deberá ser consultada directamente con la empresa pública Aguas del Huesna”, entidad que presta el servicio de abastecimiento de agua en la localidad. 3. El 22 de octubre de 2025 la persona reclamante requirió a la entidad reclamada que le remitiese la información solicitada. 4. El 29 de octubre de 2025 la entidad reclamada contestó al anterior escrito en los siguientes términos: “En relación con el escrito presentado en este Ayuntamiento con número de registro 3951, de fecha 22 de octubre de 2025, por [nombre de la persona reclamante], mediante el cual solicita información relativa al suministro de agua potable proveniente de la empresa suministradora Aguas y Servicios del Huesna. Se le informa de que este Ayuntamiento reitera lo manifestado en comunicaciones anteriores, indicando que la materia objeto de su solicitud no es de competencia municipal. Por tanto, deberá dirigirse directamente a la empresa Aguas y Servicios del Huesna para la obtención de la información requerida. Asimismo, se adjuntan los Estatutos del Consorcio del Huesna, publicados en el Boletín Oficial de la Provincia, en cuyo artículo 4 se definen las funciones y competencias de dicho organismo”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el pla- zo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día si- guiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispues- to en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En- tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolu- ción o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 14 de octubre de 2025, y la reclamación fue presentada el 27 de diciembre de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada fuera de plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. 3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la respuesta un nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º). En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.