Inadmitida 20/01/2026 · 24 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitar actuaciones administrativas e informes inexistentes en lugar de información pública obrante en la entidad

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas una inspección técnica, el cumplimiento de un acuerdo de 2006 e información sobre plazos de ejecución de obras. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye acceso a información pública, sino requerimientos de actuaciones futuras o informes inexistentes.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información abarca únicamente aquellos contenidos o documentos que obren en poder de la entidad en el momento de la solicitud.
2 No es procedente solicitar, al amparo del artículo 77 de la LRBRL, información futura ni requerir actuaciones o decisiones administrativas por parte de la entidad.
3 El derecho de acceso a la información existente no es equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes que no se encuentren ya en las dependencias administrativas.
4 La competencia del Consejo se circunscribe estrictamente a resoluciones en materia de acceso a la información, quedando excluidas las peticiones para instar el cumplimiento de acuerdos municipales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 0084/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación RECL-2025/2218 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Villanueva del Rio y Minas Artículos 77 LRBRL Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 6 de octubre de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud en los siguientes términos: “1. Que por los servicios técnicos municipales se realice una inspección urgente de la zona afectada, a fin de evaluar el riesgo existente y determinar las medidas de intervención necesarias para garantizar la seguridad estructural de las viviendas y del terreno. 2. Que se proceda a dar cumplimiento efectivo al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de abril de 2006, incluyendo de forma prioritaria la actuación comprometida en los Planes de Obras y Servicios o Planes de Inversiones Municipales vigentes o de próxima aprobación. 3. Que se informe por escrito a este concejal portavoz y al interesado, [nombre y apellidos de tercera persona], de las actuaciones concretas y plazos previstos para la ejecución de la obra comprometida, de conformidad con los principios de eficacia, transparencia y servicio a la ciudadanía”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “En relación con su escrito registrado con fecha 06/10/2025 con N.º de Registro de Entrada 3693, le informamos que se procederá a trasladar su solicitud al Departamento de Urbanismo solicitando información sobre el estado actual de la zona afectada. Una vez recibido dicho informe, se trasladará la información a los Servicios Municipales competentes para la ejecución de las actuaciones que resulten necesarias”. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada la persona reclamante muestra su disconformidad con la información recibida y se indica, en lo que ahora interesa: 1.º Que tenga por presentado este escrito como reclamación por denegación y obstrucción al acceso a la información pública, en relación con el Registro de Entrada n.º 3693, de fecha 6 de octubre de 2025. 2.º Que se declare que el Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas ha incumplido su deber legal de contestar y facilitar la información requerida sobre el asunto expuesto, y que se le requiera para que facilite dicha información de forma inmediata, clara y completa. 3.º Que se inste al Ayuntamiento a cumplir el acuerdo firme adoptado por la Junta de Gobierno Local en 2006, y se valore la adopción de medidas que garanticen el cumplimiento efectivo del derecho de acceso a la información pública y del principio de legalidad administrativa”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “El personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En- tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolu- ción o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida, pero desconocemos la fecha de notificación porque la respuesta no consta de fecha ni de firma, y tampoco lo ha alegado la persona reclamante, motivo por el cual no podemos pronunciarnos sobre si la reclamación formulada el 27 de diciembre de 2025 ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: La persona reclamante solicitó la información indicada en el apartado 1 del antecedente segundo de esta Resolución. En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. El derecho reconocido a acceder a la información abarca únicamente aquella que obre en poder de la entidad reclamada en el momento de presentarse la solicitud. Tanto el artículo 77 LRBRL y como el ar- tículo 2 a) LTPA requieren que la información “obre en poder” de la entidad interpelada. En este senti- do, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del dere- cho reconocido en el artículo 77: “La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales" Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que: “En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto” Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002, de 22 de octubre, indicaba que: “El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de información” No procede por tanto solicitar, al amparo del artículo 77 LRBRL, información futura o requerir actuaciones o decisiones de la entidad reclamada. Procede por tanto la inadmisión de la reclamación. 2. Por último respecto a lo solicitado en el escrito de reclamación a esta autoridad independiente en materia de control de transparencia, referente a “3.º Que se inste al Ayuntamiento a cumplir el acuerdo firme adoptado por la Junta de Gobierno Local en 2006…” debemos recordar que el artículo 33 de la LTPA dispone que «[f]rente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa”. Esto es, el objeto de la reclamación regulada en el citado precepto —y la correspondiente competencia de este Consejo— se circunscribe al ámbito de las resoluciones (expresas o presuntas) en materia de acceso a la información pública, quedando, por tanto, fuera del ámbito de la reclamación del artículo 33 de la LTPA y de las competencias de este Consejo todas aquellas cuestiones relativas a procedimientos y materias que exceden del ámbito del acceso a la información pública y resultan ajenas al mismo; en particular, y en lo que atañe a esta reclamación, las referidas a instar a la entidad reclamada que dé cumplimiento a los acuerdos firmes que haya adoptado sobre las actuaciones a realizar en el marco de los Planes de Obras y Servicios o de los Planes de Inversiones Municipales. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información públi- ca previsto en el artículo 77 LRBRL.