Se solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Rio y Minas el cese de cortes eléctricos, acciones contra la suministradora e información sobre causas y soluciones. El reclamante alegó vulneración del derecho de acceso a la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por presentarse fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue interpuesta el 28 de diciembre de 2025, habiéndose notificado la respuesta original entre el 7 y el 12 de agosto de 2025, superando así el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG.
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La presentación de nuevos escritos tras la notificación de la respuesta no suspende ni reinicia el plazo legal para interponer la reclamación, en respeto a la seguridad jurídica y el principio de preclusión.
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La solicitud carece de encaje en el concepto de información del artículo 77 LRBRL, ya que el reclamante no solicita datos existentes, sino que pretende que el Ayuntamiento realice actuaciones y tome decisiones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 118/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2025/2226
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villanueva del Rio y Minas
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2025, la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse-
jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 7 de agosto de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud en
los siguientes términos:
“1. Que por parte del Ayuntamiento se proceda con carácter de urgencia a realizar todas las
actuaciones necesarias para poner fin inmediato a los cortes de suministro eléctrico que se están
produciendo en la zona descrita.
2. Que se exija formalmente a la compañía suministradora responsable (si se trata de una
incidencia en la red) o, en su defecto, que se actúe con medios propios si la responsabilidad recae
sobre instalaciones o servicios municipales.
3. Que se informe al Pleno y a los grupos municipales sobre las causas de los cortes, las medidas
adoptadas y el calendario previsto de solución.
4. Que, en caso de no actuarse de inmediato, se valoren acciones por la vía de protección de
derechos fundamentales, en especial la integridad física, la salud pública y la defensa del interés
económico local, todo ello en aplicación de los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, Reguladora de
las Bases del Régimen Local ”.
2. La entidad reclamada contestó la petición con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En relación con su escrito registrado con fecha 07/08/2025 con N.º de Registro de Entrada
3013, le informamos que, los cortes de suministro eléctrico continuados y reiterados no
corresponden a la competencia de esta entidad, por lo que no está en nuestras facultades
intervenir directamente en la resolución de dichos problemas.
En este sentido, los establecimientos afectados deberán dirigirse, en calidad de interesados o
bien a través de un representante legalmente autorizado, a la empresa suministradora del
servicio eléctrico correspondiente. Esta empresa es la entidad responsable de garantizar la
continuidad y calidad del suministro, así como de atender y gestionar las incidencias que
puedan surgir en relación con el servicio.
Le recomendamos que, al contactar con la compañía suministradora, facilite toda la información
y documentación relevante que pueda ayudar a agilizar la atención de su reclamación o
consulta”.
3. La persona reclamante presentó el 12 de agosto de 2025, ante la entidad reclamada, un escrito
en el que solicita que se emita una respuesta motivada, completa y documentación a la solicitud
presentada el 7 de agosto de 2025.
4. La entidad reclamada contestó la anterior petición de 12 de agosto de 2025 con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“En relación con su escrito registrado con fecha 12/08/2025 con N.º de Registro de Entrada
3070, le informamos que, la respuesta a su petición se le ha aportado con la respuesta a su
escrito con fecha 07/08/2025 con N.º de Registro de Entrada 3013 (…)”.
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación formulada se requiere que se dicte resolución por la que se declare que el Ayunta-
miento reclamado ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública de la persona reclaman-
te y se le requiera para que facilite una respuesta completa, clara, expresa y motivada a la solicitud
formulada con fecha 7 de agosto de 2025, registrada con número 3013, dando contestación efectiva a
todos los extremos solicitados y facilitando la información requerida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el pla-
zo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día si-
guiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispues-
to en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
(LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En-
tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida
por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolu-
ción o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto se desconoce con exactitud la fecha en la que fue respondida la solicitud
de información presentada el 7 de agosto de 2025 porque en la respuesta aportada no consta ni firma
ni fecha, pero sí podemos deducir del escrito presentado por la persona reclamante el 12 de agosto de
2025, que la primera respuesta tuvo que notificarse entre el 7 y el 12 de agosto de 2025 y la reclama-
ción fue presentada el 28 de diciembre de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada fuera
de plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la
respuesta un nuevo escrito relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del
plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En
efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron
en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene
para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de
preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno
establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en
cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado
en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca
de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución
206/2020, FJ 3º).
4. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, también debemos indicar que la reclamación debería
inadmitirse ya que lo solicitado no tiene encaje en el concepto de información previsto en el artículo
77 LRBRL. Este artículo reconoce el derecho de los concejales a obtener “cuantos antecedentes, datos
o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el
desarrollo de su función”. Sin embargo, en este supuesto, es claro que la persona reclamante
pretende que el Ayuntamiento realice una serie de actuaciones y tome determinadas decisiones, lo
que no se corresponde con lo previsto en el artículo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.