Inadmitida 27/01/2026 · 2 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a la información pública contra TRAGSATEC por falta de competencia del Consejo de Transparencia de Andalucía

Se solicitó acceso a información pública a la empresa TRAGSATEC. El reclamante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación por falta de competencia, ya que la entidad reclamada depende de la Administración General del Estado y no de la Junta de Andalucía.

Puntos clave de la argumentación

1 La entidad TRAGSATEC depende, según el Real Decreto 345/2025, de la Administración General del Estado a efectos de la normativa de transparencia.
2 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía carece de competencia subjetiva para conocer reclamaciones contra entidades no incluidas en su ámbito de actuación.
3 El hecho de que la solicitud original derivara de una consejería de la Junta de Andalucía no otorga competencia al Consejo sobre un acto dictado por una entidad estatal.

Texto completo

RESOLUCIÓN RES-2026/0160 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación RECL-2026/0067 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Empresa Tecnologías y Servicios Agrarios S.A (TRAGSATEC) Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2026 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. La persona reclamante presentó el 2 de agosto de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información, que le fue respondida el el 26 de diciembre de 2025 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Único. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. La entidad reclamada, según el Real Decreto 345/2025, de 22 de abril, por el que se desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, SA, S.M.E., M.P. (TRAGSA) y de su filial Tecnologías y Servicios Agrarios, SA, S.M.E., M.P. (TRAGSATEC) y resto de normativa de aplicación, depende a efectos de la normativa de transparencia de la Administración General del Estado. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 LTPA, este Consejo carece de competencias para conocer la reclamación. De hecho así se indica en el pie de recurso de la resolución reclamada, pues se informa de la presentación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El hecho de que la respuesta de la entidad derive de una solicitud anterior a una consejería de la Administración de la Junta de Andalucía no implica en ningún caso que este Consejo disponga de competencias para conocer de la reclamación presentada frente a un acto dictado por una entidad no incluida en su ámbito subjetivo de competencias. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por no ser el Consejo competente para conocerla.