Desistimiento 27/01/2026 · 50 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información pública y posterior declaración de desistimiento por falta de subsanación

Se solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que requiriera a la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda una respuesta a una solicitud de información previa. El reclamante se negó a aportar copia de dicha solicitud alegando que ya obraba en la Administración. El Consejo declara el desistimiento por no subsanar el requerimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia no puede acceder a la solicitud de información mediante el número de registro debido a que la aplicación @ries limita el acceso a los documentos según el órgano destinatario para salvaguardar la protección de datos.
2 La imposibilidad de conocer el contenido de la solicitud impide valorar si lo solicitado constituye información pública conforme al artículo 2 a) de la LTPA, condicionando la admisión de la reclamación.
3 El derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración (art. 28 LPAC) no es aplicable en este caso, ya que el Consejo de Transparencia no es parte de la administración actuante debido a su naturaleza jurídica según el artículo 43 de la LTPA.
4 Al no haber atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, se aplica el artículo 68.1 de la LPAC para declarar el desistimiento de la petición.

Texto completo

RESOLUCIÓN RES-2026/0154 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación RECL-2025/2029 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones pú- blicas ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 8 de diciembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Contenido de la reclamación. En la reclamación, la persona solicitante indica: “PRIMERO. Que con fecha 31 de agosto de 2025 presenté un escrito a través del Registro Telemático de la Junta de Andalucía, con número de registro xxxxxx, dirigido a la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, concretamente al Servicio de Rehabilitación y Arquitectura. SEGUNDO. Que, a pesar del tiempo transcurrido, no he recibido respuesta alguna, incumpliendo así el deber legal de la Administración de contestar a las solicitudes ciudadanas dentro de los plazos establecidos. TERCERO. Que esta falta de respuesta vulnera mi derecho como ciudadano a obtener contestación motivada, de conformidad con la Ley 39/2015 y la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía. Por todo ello, SOLICITO: Que por parte del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía se admita esta reclamación y se requiera a la Administración competente para que responda de forma expresa y motivada a la solicitud presentada el día 31/08/2025, con número de registro xxxxxxx. Segundo. Tramitación de la reclamación. 1. El Consejo requiere a la persona reclamante el día 28 de diciembre de 2025 que subsane la recla- mación mediante entrega de una copia de la solicitud de información presentada. 2. Con fecha de 21 de enero de 2026 se recibe escrito de la persona reclamante en el que se indica lo siguiente: “Primero. – Que con fecha 28 de diciembre de 2025 le fue notificado requerimiento de subsanación en el que se solicita la aportación de copia de la solicitud de información pública presentada ante la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda. Segundo. – Que dicha solicitud de información pública se encuentra plenamente identificada, habiendo sido expresamente referenciada en el escrito de reclamación mediante la indicación de su nú- mero de registro, órgano destinatario y contenido, lo que permite su localización inequívoca en los sistemas administrativos de la Junta de Andalucía. Tercero. – Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados no están obligados a aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante, ni a reiterar documentación previamente presentada, debiendo esta ser recabada de oficio por el órgano competente. Cuarto. – Que la solicitud cuya copia se requiere obra en poder de la Administración autonómica, al ha- ber sido presentada y registrada electrónicamente ante la propia Junta de Andalucía, por lo que exigir su aportación vulnera lo dispuesto en la normativa procedimental citada. SOLICITA Primero. – Que se tenga por correctamente identificada la solicitud de información pública referenciada en la reclamación, sin necesidad de nueva aportación documental. Segundo. – Que, en aplicación del artículo 28 de la Ley 39/2015, se continúe la tramitación de la reclama- ción RECL-2025/2029, recabando de oficio la documentación que ya obra en poder de la Admi- nistración.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el ar- tículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica apli- cable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su pe- tición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido. Y es que pese a lo indicado en su escrito de contestación al requerimiento de subsanación, este Consejo no puede acceder a la solicitud de información mediante la simple aportación del número de registro. Si bien este Consejo utiliza la aplicación de registro de la Administración de la Junta de Andalucía (@ries) también es cierto que esa aplicación limita el acceso a los documentos registrados dirigidos al órgano u organismo en cuestión. Incluso existen limitaciones de acceso dentro de un mismo organis- mo, de modo que determinadas áreas o departamentos solo tienen acceso a documentos que final - mente les han sido dirigidos. El motivo de este acceso parcial es, entre otros, la salvaguarda del dere- cho a la protección de datos de las personas que presentan documentación y otros derechos o intere- ses. Por lo tanto, este Consejo no puede conocer el contenido de la solicitud, para valorar, entre otros ex- tremos, si lo solicitado fue información pública conforme al artículo 2 a) LTPA, u otros aspectos que condiciona la admisión de la reclamación. El artículo 28 LPAC indica que “Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se en- cuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Adminis- tración”. Sin embargo, este organismo de control no es parte de la administración actuante, esto es, la Administración de la Junta de Andalucía, tal y como puede deducirse de su naturaleza jurídica conteni- da en el artículo 43 LTPA. No podemos por tanto considerar que la persona reclamante haya atendido al requerimiento de sub- sanación. Procede por tanto declarar como desistido de la reclamación, sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva reclamación que cumpla los requisitos exigidos. En virtud de lo previsto en el artículo 68.1 del citado texto legal, procede dictar la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimien- to de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.