Una persona solicitó al Ayuntamiento de Arroyomolinos de León la resolución de una licencia de obras y un informe de la Diputación de Huelva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la licencia es una decisión administrativa (no información pública) y el informe debe solicitarse vía procedimiento administrativo al ser la persona interesada.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de resolución de una licencia de obras no constituye 'información pública' según el art. 2 a) LTPA, ya que no busca acceder a documentos preexistentes sino que la entidad adopte una decisión específica.
2
El acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte de quienes tienen la condición de interesados se rige por la normativa del procedimiento y no por la ley de transparencia, según la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA.
3
La reclamación respecto al informe de la Diputación de Huelva es inadmisible ya que el Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa específica del procedimiento administrativo correspondiente.
4
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pero su limitación o inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
Texto completo
RESOLUCIÓN RES-2026/0166 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación RECL-2026/0059
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Arroyomolinos de León
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de enero de 2026 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 9 de junio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud en los
siguientes términos:
“POR LA PRESENTE, SIENDO CONOCEDOR DE LA PETICIÓN DE INFORME DE ESTA ENTIDAD A
LA EXCMA DIPUTACIÓN DE HUELVA AFTENTO A MIS ATRIBUCIÓNES PARA FIRMA DE UN
PROYECTO EN ESTE MUNICIPIO, EN BASE A LA LEY DE TRANSPARENCIA, SOLICITO ME SEA
REMITIDO DICHO INFORME POR SER PARTE AFECTADA.
RUEGO SEA ACEPTADO ESTE EMAIL, PUES COMO OTRAS MUCHAS VECES, NO FUNCIONA LA
PLATAFORMA DE SEDE ELECTRONICA DE LA ENTIDAD”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“...tras pedir licencia de obras con documento PROYECTO BASICO Y EJECUCION
REHABILITACIÓN CONSTRUCCIÓN AGRARIA TRADICIONAL, xxxxxxx, ARROYOMOLINOS DE
LEON (HUELVA) PROMOTOR: xxxxx,N.I.F: xxxxxx, EN FECHA xxxxx ANTE EL EXCMO AYTO DE
ARROYOMOLINOS DE LEON, ADEMAS DE COPIA DEL INFORME EMITIDO POR LA EXCMA.
DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE HUELVA EN FECHA xxxxxx, NO TENIENDO RESPUESTA POR EL
MISMO
solicito sea requerida a la entidad”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “El personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 9 de junio de 2025, y la reclamación fue
presentada el 8 de enero de 2026. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. En la reclamación formulada la persona reclamante solicita a este órgano que sea “requerida la en-
tidad” en relación con la solicitud de licencia de obras solicitada el xxxxxx, así como en relación con el
informe emitido por la Diputación Provincial de Huelva el xxxxxx, al no haber obtenido ninguna res -
puesta.
Respecto a la solicitud de la licencia de obras concurre una circunstancia que impide que este Con-
sejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla gene-
ral de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, moti -
vadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pú-
blica”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamen-
te obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que
esta adopte una específica decisión (resolver sobre la licencia de obras solicitada).
Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo deli-
mitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
2. Respecto al informe de la Diputación Provincial de Huelva solicitado el 9 de junio de 2025, deduci-
mos que se trata de un informe solicitado por el Ayuntamiento en el marco del procedimiento iniciado
por la persona reclamante con la presentación de la solicitud de la licencia de obras anteriormente re-
ferida.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el su -
puesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la
condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimien-
to administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 9 de junio de 2025—, la perso-
na reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual
era el procedimiento relativo a la solicitud presentada el xxxxxx, aportando un proyecto básico y de
ejecución, rehabilitación, construcción agraria tradicional en una determinada parcela catastral, solici-
tando la viabilidad previa del proyecto, para posteriormente proceder a su visado.
Y en efecto, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento adminis-
trativo en curso en el momento en que presentó su solicitud, según se desprende del propio contenido
de la solicitud.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la
persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la in-
formación solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió
atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer
sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o
su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el
procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado, respecto a la licencia de obras, incluido
en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.
Segundo. Inadmitir la Reclamación presentada, respecto al informe de la Diputación Provincial de
Huelva, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adi-
cional cuarta LTPA.