Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa copias de una propuesta de resolución, un informe de Secretaría, la identificación de un empleado y datos sobre investigaciones disciplinarias. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al comprobarse que la entidad respondió adecuadamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión de la solicitud a la Diputación Provincial de Sevilla es correcta según el art. 19.4 LTAIBG, ya que dicha entidad es la autora principal de la información y está sujeta a la normativa de transparencia.
2
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento en poder del sujeto obligado.
3
Procede desestimar la reclamación cuando se pretende acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración del solicitante sobre dicha inexistencia.
4
El Consejo de Transparencia no es un órgano de revisión universal y no le corresponde enjuiciar la corrección jurídica de la carencia de información o las irregularidades administrativas denunciadas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 247/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 0859/2025
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 2.a) LTPA; 19.4 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
"A la vista del Decreto 2025-0441, de 21 de mayo, por el que esta alcaldía acuerda archivar las
actuaciones en relación a las 15 denuncias presentadas por quien suscribe entre 2/1/2024 y
20/3/2025 contra la indiscutida pasividad e inacción imputables a D. [nombre y apellidos de
tercera persona], pese a que la propia instructora reconoce abiertamente que infringe el
ordenamiento jurídico al contestar tardíamente a la solicitudes de información pública
presentadas vulnerando el plazo establecido en el art. 20.1 de la Ley de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno.
(...)
Solicita
1º.- Facilite copia de la propuesta de resolución de la instructora de fecha 20 de marzo de
2015 incluyendo la identidad de la misma (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral,
grupo, subgrupo, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo que ocupa).
2º.- Facilite copia del informe de Secretaría al que hace referencia el propio decreto.
3º.- Identifique al empleado público municipal responsable de tramitar las denuncias
presentadas (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría
profesional y denominación del puesto de trabajo que ocupa), habida cuenta que la primera
fue registrada el 2 de enero de 2024 -hace más de dieciséis meses-.
4º.- Indique si esta Alcaldía ha ordenado el desarrollo de alguna actividad investigadora a fin
de depurar la responsabilidad disciplinaria derivada de la indebida dilación concurrente en la
tramitación de las denuncias presentadas".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 1 de agosto de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 7 de octubre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es enviado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 7 de octubre de 2025.
3. El 29 de octubre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se
adjunta Decreto número 2025-0521, de 23 de junio, por el que se contestó la solicitud de información,
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"PRIMERO. Permitir el acceso a la información pública requerida por D. [nombre y apellidos de la
persona reclamante] con solicitud de fecha 23.05.25 (registro de entrada núm. 870).
1º.- Facilite copia de la propuesta de resolución de la instructora de fecha 20 de marzo de 2015
incluyendo la identidad de la misma (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo,
subgrupo, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo que ocupa).
Este ayuntamiento remitió la solicitud al Área de Concertación de la Excma. Diputación de
Sevilla, para que resolviera el apartado 1º en lo que respecta a la propuesta de Resolución; de
conformidad con el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
2º.- Facilite copia del informe de Secretaría al que hace referencia el propio decreto.
El decreto cuando hace alusión al informe de Secretaría, se refiere al informe Propuesta emitido
por la funcionaria S.A.T. de la Diputación Provincial, remitido a la Secretaria del expediente
informativo y aportado por ésta al expediente. Es decir, al informe del apartado anterior sobre el
que tiene que Resolver la Diputación Provincial de Sevilla.
3º.- Identifique al empleado público municipal responsable de tramitar las denuncias
presentadas (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría
profesional y denominación del puesto de trabajo que ocupa), habida cuenta que la primera fue
registrada el 2 de enero de 2024 -hace más de dieciséis meses.
La empleada pública que solicitó la asistencia técnica de la Excma. Diputación y dio traslados de
las denuncias es:
Nombre: (...)
Apellidos: (...)
Condición: (...)
Categoría: (...)
Grupo: (...)
Puesto: (...)
4º.- Indique si esta Alcaldía ha ordenado el desarrollo de alguna actividad investigadora a fin de
depurar la responsabilidad disciplinaria derivada de la indebida dilación concurrente en la
tramitación de las denuncias presentadas.
No consta".
En la documentación remitida a este Consejo consta la recepción del Decreto número 2025-0521 por
la persona reclamante el 26 de junio de 2025, así como remisión a la Diputación Provincial de Sevilla
de fecha 29 de mayo de 2025 de la información solicitada en el apartado primero de la solicitud, en
virtud de lo previsto en el artículo 19.4 LTAIBG.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3. 1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 26 de junio de 2025, y la reclamación fue
presentada el 17 de julio de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información es el indicado en el Antecedente Segundo, apartado primero
de la presente Resolución.
Antes de abordar el examen la presente reclamación, conviene comenzar mencionando que la
persona solicitante de información presenta su reclamación el 17 de julio de 2025, advirtiendo
expresamente que no se ha recibido respuesta a su solicitud de información. Sin embargo, en la
documentación remitida a este Consejo consta acuse de recibo de fecha 26 de junio de 2025, que
acredita la recepción de la contestación de la solicitud de información. Debemos entender por tanto
que la reclamación se presenta contra la respuesta ofrecida, debiendo este organismo de control
entrar a conocer el contenido de la misma para ver si se adecúa a lo establecido en la normativa de
transparencia.
2. Deslindados los términos de la controversia que ahora hemos de resolver, se ha de indicar que lo
solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder
de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, en relación con la documentación solicitada en los dos primeros apartados de la
solicitud, la entidad reclamada no concede la información solicitada ya que entiende que debe
facilitar esa información la Diputación Provincial de Sevilla, invocando la aplicación del contenido
del artículo 19.4 LTAIBG, que dispone que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun
obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o
parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
Ciñéndonos a la remisión que se efectúa al Área de Concertación, Asistencia Técnica Municipal, de
la Diputación Provincial de Sevilla el 29 de mayo de 2025, hemos de declarar que esta disposición
resulta de aplicación al presente caso. Presupuesto imprescindible para que pueda derivarse una
solicitud a otra entidad es, como mínimo, que ésta sea el autor principal de la información
requerida, lo que manifiestamente sucede en este supuesto: la Diputación Provincial de Sevilla es
la competente para la tramitación del expediente informativo instruido con motivo de las
denuncias presentadas por la persona reclamante contra el Secretario-Interventor de la entidad
local.
Por lo demás, la regla de la autoría en la que se fundamenta la remisión prevista en el art. 19.4
LTAIBG no se proyecta más que a las entidades y órganos sujetos a la aplicación de la LTPA en
materia de derecho de acceso a la información pública. En efecto, como este Consejo ya ha tenido
ocasión de manifestar en diversas resoluciones (así, por ejemplo, la Resolución 109/2017, de 2 de
agosto, FJ 3º o la Resolución 3/2018, de 3 de enero, FJ 4º), “la aplicación del artículo 19.4 LTAIBG
debe realizarse cuando el organismo al que se remite la solicitud por haber generado o elaborado
la información es, a su vez, un organismo sujeto a la LTAIBG.”
En definitiva, habida cuenta de que el autor principal de la documentación requerida -la
Diputación Provincial de Sevilla- está incluida en el elenco de obligados al cumplimiento de la
legislación de transparencia y, por ende, se le puede derivar la solicitud, será la Diputación la que
deba entrar a resolver el fondo del asunto, desconociendo este Consejo si se ha facilitado a fecha
de dictarse la presenta Resolución la documentación requerida.
Por las razones expuestas y en relación con los apartados 1º y 2º de la solicitud de información, se
debe desestimar la reclamación presentada.
3. Por otro lado, en los apartados 3º y 4º de la solicitud de información se solicitó la identificación
del empleado público municipal responsable de tramitar las denuncias presentadas y que se indique si
se ha ordenado el desarrollo de alguna actividad investigadora a fin de depurar la responsabilidad
disciplinaria derivada de las denuncias.
En el Decreto número 2025-0521 de 23 de junio, se contestó a las dos cuestiones correctamente, al
indicar en el primero de los casos los datos solicitados de la empleada municipal afectada y respecto a
la segunda de las cuestiones, se informó que no consta el desarrollo de actividad investigadora
alguna.
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información
pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que
vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que
obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello
con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona
reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo
no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la
corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución
149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente
la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en
la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la
naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar
como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la
información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que
manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
Si en este caso no existe en el expediente ninguna información sobre lo solicitado, la satisfacción del
derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta
expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución
como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información
pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la
petición realizada.
Al haber sido facilitada la información requerida, no queda más que desestimar la reclamación
presentada también en lo que a los apartados 3º y 4º de la solicitud se refiere.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación presentada.