Un concejal solicitó diversas informaciones al Ayuntamiento de Lopera. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, confirmando el silencio administrativo positivo para la mayoría de los documentos, aunque inadmite aquellas peticiones que requerían la elaboración de informes o actuaciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los concejales se fundamenta en el artículo 23.1 de la CE y el artículo 77 de la LRBRL, prevaleciendo la normativa de régimen local sobre la de transparencia.
2
La falta de respuesta en el plazo de cinco días naturales conlleva la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo según el artículo 14.2 del ROF.
3
El derecho de acceso se limita a la información que ya 'obre en poder' de la entidad, no siendo exigible la elaboración de nuevos informes, certificaciones o la realización de actuaciones administrativas.
4
No procede el trámite de alegaciones a terceros previsto en la LTAIBG ya que no está regulado en la normativa específica de acceso para miembros de corporaciones locales.
5
El acceso a la información por parte de los concejales conlleva un deber de reserva y confidencialidad, limitando el uso de los datos estrictamente al ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.
Texto completo
RESOLUCIÓN RES-2026/0307 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación RECL-2025/0316
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Lopera
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2025, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó las siguientes solicitudes de información, ante la entidad recla-
mada, en los siguientes términos, y todas ellas en su condición de concejal de la entidad reclama-
da:
a) “SE ME EMITA COPIA DEL ACTA DEL PLENO DEL PASADO 7/10/2023 CELEBRADO A LAS 12 DE
LA MAÑANA EN EL SALON DE ACTOS DEL AYUNTAMIENTO DE LOPERA” (presentada el 14 de oc-
tubre de 2023).
b) “QUE SE PONgA A DISPOSICION DE LOS CIUDADANOS EN SEDE ELECTRONICA LA
INFORMACION REFERENTE AL EXPEDIENTE28/2823” (presentada el 17 de octubre de 2023).
c) “Decreto de Alcaldía emitido por [nombre y apellidos] o su antecesora [nombre y apellidos]
por el cual al funcionario [nombre y apellidos] se le modifica el horario de trabajo establecido ,
así como si tiene algún cargo de representación sindical que le permita una reducción en su
jornada laboral. En caso de no ser datos protegidos por la LOPD número de horas
extraordinarias y vacaciones disfrutadas” (presentada el 11 de marzo de 2024).
d) “Solicito copia del pleno urgente y extraordinario celebrado en dias previos sobre la
Candidatura del Paisaje del Olivar asi como informe de secretaria si,dicho acuerdo plenario se ha
remitido a Diputacion ha instancia de la ALCALDIA”. (presentada el día 23 de abril de 2024).
e) “QUE SE ME MFACILITE EL EXPEDIENTE DE COMPRA DEL DUMPER ADQUIRIDO
RECIENTEMENTE POR ESTE AYUNTAMIENTO” (presentada el 1 de mayo de 2025).
f) “Emita certificación por parte de Secretaria -Intervención si la trabajadora [nombre y
apellidos] que ha sido objeto de estabilización en función de las bases de la OPE extraordinaria
de estabilización del empleo temporal del Excl. Ayuntamiento de Lopera se ajusta a la
Resolución de Alcaldía 01130/2021 de fecha 16-12-2021 B.0.P núm. 241 de diciembre de 2021y
a los requisitos establecido en la ley 20/2021 de medidas urgentes para la reducción de la
temporalidad en el empleo” (presentada el 6 de junio de 2024).
g) “Se me facilite las Resoluciones de Alcaldía del año 2024 ya que la ausencia de estas así
como la ausencia de plenos legalmente establecidas están haciendo imposible a la oposición
realizar su función de control y fiscalización de la Corporación” (presentada el 23 de junio de
2024).
h ) “Se me facilite el expediente incoado a [nombre y apellidos] a instancia de esta Corporación
con motivo de su relacion laboral con esta” (presentada el 12 de julio de 2024).
i) “Se me facilite Hoja de Encargo ,suscrita en días previos por usted con el gabinete de gestión
urbanística referente a modificación puntual de las normas subsidiarias así como Informe de
evaluación de impacto ambiental EIA según acuerdo plenario del mes en curso” (presentada el
29 de agosto de 2024).
k) “Se me facilite el nombre del Delegado de Proteccion de Datos del Exc Ayuntamiento de
lopera. Asi mismo se me facilite las politicas internas del ayuntamiento en relacion con las
proteccion de datos” (presentada el 21 de enero de 2025).
l) “...ruego me certifique cuantos funcionarios poseen un certificado de firma electrónica de
personal al servicio del sector publico y con que fecha fueron emitidos . Así mismo ruego
certifique si en la actualidad algún funcionario tiene una Delegación de firma de Alcaldía y se me
emita la resolución de alcaldía de tal otorgamiento” (presentada el 3 de febrero de 2025).
ll) “RUEGO ME INDIQUE CUANTOS EXPEDIENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR
LESIONES OCURRIDAS TRAS CAIDAS ACCIDENTALES EN LA VIA PUBLICA DE LA LOCALIDAD DE
LOPERASE HA TRAMITADO DURANTE EL AÑO 2024. “ (presentada el 12 de febrero de 2025).
Se incluyen dos escritos de 28 de febrero de 2025 en el que solicita que se contesten las solicitudes
de información.
Se incluye copia de un escrito de 7 de febrero de 2025 firmado por tres personas que contiene varias
peticiones de información pero que carece de acreditación de fecha de presentación. Por ello, no
podemos tenerla en cuenta a los efectos de esta resolución.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 28 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de fecha (fecha envío comunicación inicio a UT) a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 29 de mayo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu-
cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla-
mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 30 de mayo de 2025.
3. A la fecha de firma de esta Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el pla-
zo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día si-
guiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispues-
to en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
(LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En-
tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida
por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolu-
ción o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas entre el 14 de octubre de 2023 y el 12
de febrero de 2025, y la reclamación fue presentada el 10 de marzo de 2025. Así, considerando produ-
cido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la recla-
mación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2
LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente
a la entidad reclamada por un concejal, invocando su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu-
ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades
locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF.
Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi-
ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten -
cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re-
clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma,
no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de
acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la
de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indi-
ca en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa-
ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su
función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el
término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través
de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon-
sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta-
ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for-
men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor-
poraciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa-
rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la peticiones de información fueron los transcritos en el antecedente segundo.
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo
que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2
ROF.
Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de
la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
En cualquier caso, debemos aclarar respecto a la petición l) , en la que se solicita una certificación,
que el acceso se concederá a la información existente. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a
disposición de la persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no le es exigible
elaborar un documento no existente ni certificar información que ya obre en su poder.
2. Sin perjuicio de lo indicando anteriormente, debemos hacer una precisión. Y es que el derecho
reconocido abarca aquella información que obre en poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo
77 LRBRL y como el artículo 2 a) LTPA requieren que la información “obre en poder” de la entidad
interpelada. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica
sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77:
“La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus
funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que
exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios
municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso
de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que
corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo
supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su
actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin
añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de
todo lo que conste en los diversos servicio municipales"
Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que:
“En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al
caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o
informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el
desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos
concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe
por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los
documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente
no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la
forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por
lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia
de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de
derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no
se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la
información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del
artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto”
Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002,
de 22 de octubre, indicaba que:
“El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es
equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS
de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos
últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios
municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido
los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se
emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de
información”
Esta interpretación del precepto es similar a la que este Consejo viene realizando del artículo 2 a)
LTPA, si bien debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto
documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado.
Teniendo en cuenta estas precisiones, no podemos considerar que las peticiones b) y f) tengan la
consideración de información a los efectos del artículo 77 LRBRL, ya que se solicita que la entidad
realice unas concretas actuaciones (publicar un expediente en sede electrónica o elaborar un informe
sobre el cumplimiento de la normativa. Procede por tanto inadmitir la reclamación en lo que
corresponde a estas peticiones.
3. Este Consejo debe también aclarar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso
no se ha ordenado la retroacción al momento procedimiental de la realización del trámite de
alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a
continuación.
En primer lugar, y según se ha indicado en el primer apartado de este Fundamento Jurídico, la falta de
respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días- implica la
estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC,
“La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto
administrativo finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a), “En los casos de estimación por silencio
administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser
confirmatoria del mismo”. Este Consejo por tanto solo podía confirmar la estimación realizada ope
legis, no pudiendo esta resolución modificar ni el sentido ni el contenido del acto resolutorio.
Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el
regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende
que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la
normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso
que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos
lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE,
lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se
manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:
“Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la
Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por
sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los
concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que
pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril,
de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales
tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función”
No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no
previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin
perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista
de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta
parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985,
de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23
CE:
“El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones
de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya
hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a
acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en
ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá
regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la
función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se
coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el
órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que
se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales
condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios
del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador,
con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos
representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les
permite.”
Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus
competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local correspon-
diente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del deber de
guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba ser obje-
to de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local
o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo 16.3 ROF .
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25
marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de in -
formación de los concejales:
“El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que
puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad,
o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo
que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información
para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo
con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los miem-
bros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa (…)
que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta informa-
ción se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no son "pú-
blico" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.”
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en
poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten pre-
cisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el de-
sempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporacio-
nes y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artícu-
lo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en
las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta
labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su
caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos
personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fi-
nes determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompati-
ble con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos
personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que
sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumpli-
miento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artícu-
lo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar re-
serva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información
que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
a) “SE ME EMITA COPIA DEL ACTA DEL PLENO DEL PASADO 7/10/2023 CELEBRADO A LAS 12 DE
LA MAÑANA EN EL SALON DE ACTOS DEL AYUNTAMIENTO DE LOPERA” (presentada el 14 de oc-
tubre de 2023).
c) “Decreto de Alcaldía emitido por [nombre y apellidos] o su antecesora [nombre y apellidos]
por el cual al funcionario [nombre y apellidos] se le modifica el horario de trabajo establecido ,
así como si tiene algún cargo de representación sindical que le permita una reducción en su
jornada laboral. En caso de no ser datos protegidos por la LOPD número de horas
extraordinarias y vacaciones disfrutadas” (presentada el 11 de marzo de 2024).
d) “Solicito copia del pleno urgente y extraordinario celebrado en dias previos sobre la
Candidatura del Paisaje del Olivar asi como informe de secretaria si,dicho acuerdo plenario se ha
remitido a Diputacion ha instancia de la ALCALDIA”. (presentada el día 23 de abril de 2024).
e) “QUE SE ME MFACILITE EL EXPEDIENTE DE COMPRA DEL DUMPER ADQUIRIDO
RECIENTEMENTE POR ESTE AYUNTAMIENTO” (presentada el 1 de mayo de 2025).
g) “Se me facilite las Resoluciones de Alcaldía del año 2024 ya que la ausencia de estas así
como la ausencia de plenos legalmente establecidas están haciendo imposible a la oposición
realizar su función de control y fiscalización de la Corporación” (presentada el 23 de junio de
2024).
h ) “Se me facilite el expediente incoado a [nombre y apellidos] a instancia de esta Corporación
con motivo de su relacion laboral con esta” (presentada el 12 de julio de 2024).
i) “Se me facilite Hoja de Encargo ,suscrita en días previos por usted con el gabinete de gestión
urbanística referente a modificación puntual de las normas subsidiarias así como Informe de
evaluación de impacto ambiental EIA según acuerdo plenario del mes en curso” (presentada el
29 de agosto de 2024).
k) “Se me facilite el nombre del Delegado de Proteccion de Datos del Exc Ayuntamiento de
lopera. Asi mismo se me facilite las politicas internas del ayuntamiento en relacion con las
proteccion de datos” (presentada el 21 de enero de 2025).
l) “...ruego me certifique cuantos funcionarios poseen un certificado de firma electrónica de
personal al servicio del sector publico y con que fecha fueron emitidos . Así mismo ruego
certifique si en la actualidad algún funcionario tiene una Delegación de firma de Alcaldía y se me
emita la resolución de alcaldía de tal otorgamiento” (presentada el 3 de febrero de 2025).
ll) “RUEGO ME INDIQUE CUANTOS EXPEDIENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR
LESIONES OCURRIDAS TRAS CAIDAS ACCIDENTALES EN LA VIA PUBLICA DE LA LOCALIDAD DE
LOPERASE HA TRAMITADO DURANTE EL AÑO 2024. “ (presentada el 12 de febrero de 2025).
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a estas peticiones:
b) “QUE SE PONgA A DISPOSICION DE LOS CIUDADANOS EN SEDE ELECTRONICA LA
INFORMACION REFERENTE AL EXPEDIENTE28/2823” (presentada el 17 de octubre de 2023).
f) “Emita certificación por parte de Secretaria -Intervención si la trabajadora [nombre y
apellidos] que ha sido objeto de estabilización en función de las bases de la OPE extraordinaria
de estabilización del empleo temporal del Excl. Ayuntamiento de Lopera se ajusta a la
Resolución de Alcaldía 01130/2021 de fecha 16-12-2021 B.0.P núm. 241 de diciembre de 2021y
a los requisitos establecido en la ley 20/2021 de medidas urgentes para la reducción de la
temporalidad en el empleo” (presentada el 6 de junio de 2024).
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.