Se solicitó al Ayuntamiento de Faraján información detallada sobre la gestión de animales abandonados y colonias felinas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información o comunicar formalmente su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1.c de la LTAIBG no es aplicable cuando la información no existe, sino únicamente cuando se requeriría la reelaboración de datos ya existentes.
2
El Ayuntamiento no justificó debidamente la concurrencia de los supuestos de inadmisión, los cuales deben interpretarse de forma restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, siendo obligación de la entidad reclamada remitirla directamente al ciudadano solicitante.
4
La estimación de la reclamación se fundamenta formalmente en la ausencia de respuesta del órgano administrativo hacia la persona interesada.
5
En caso de que la información solicitada no exista, la entidad tiene la obligación de informar expresamente de tal circunstancia al reclamante.
Texto completo
RESOLUCIÓN RES-2026/0302 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación RECL-2025/1149
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Faraján
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 13 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales abandonados se
consideran información pública según la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno. Solicita:
1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan
chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y
perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a
la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos
en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad
protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?””
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 28 de septiembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 26 de septiembre de 2025 se solicitó a la
entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 10 de octubre de 2025 la entidad presenta un escrito ante este Consejo en el que indica los
siguiente:
1.- El Ayuntamiento de Faraján no dispone en sus archivos ni registros de los datos concretos
solicitados por la reclamante en relación con:
o Censo actualizado de gatos comunitarios y porcentaje de esterilización.
o Plan municipal aprobado de gestión de colonias felinas.
o Datos de chipeado de gatos comunitarios.
o Número de animales recogidos y fallecidos en 2024.
o Convenios o contratos específicos para gestión de animales abandonados.
o Servicios veterinarios de urgencias o recogida 24/7.
2.- En consecuencia, este Ayuntamiento no puede facilitar información de la que carece, lo cual
encaja en el supuesto de inadmisión previsto en el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3.- No obstante, el Ayuntamiento reitera su compromiso de avanzar en materia de
transparencia y señala que, en caso de que en el futuro se disponga de información
estructurada sobre estas materias, se pondrá a disposición de la ciudadanía a través del Portal
de Transparencia municipal.
CONCLUSIÓN.- Se informa al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que:
• La reclamación presentada por la interesada se refiere a información de la que este
Ayuntamiento no consta ni dispone en sus archivos.
• Procede, por tanto, la inadmisión de la solicitud por inexistencia de la información solicitada
(art. 18.1.c de la Ley 19/2013).
3. El 9 de diciembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 10 de diciembre de
2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local andaluza el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de marzo de 2025, y la reclamación
fue presentada el 13 de septiembre de 2025. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el transcrito en el antecedente segundo de esta Resolu-
ción.
La entidad reclamada comunica a este Consejo que remite diversa información relativa a la solicitud
planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la in-
formación, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes
públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por
vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pú-
blica, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los térmi-
nos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano re-
clamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ
4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril,
FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no a este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada deter-
mine, a efectos formales, la estimación de la reclamación.
Debemos aclarar que la entidad no ha remitido información respecto a la quinta petición, por lo que
deberá facilitar la respuesta a esta petición igualmente.
2. Respecto a la alegación de la inadmisión de la información por ser aplicable la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1. c) LTAIBG, debemos aclarar que esta causa de inadmisión no es aplicable
en los casos en que la información solicitada no exista, sino para cuando sea necesario reelaborar la
información ya existente para dar respuesta exacta a lo solicitado. Cuestión distinta sería que la infor-
mación solicitada no existiera.
En ningún caso podemos considerar que la causa de inadmisión invocada resulta de aplicación, ya que
la entidad no la ha justificado debidamente, tal y como exige la jurisprudencia antes citada.
3. En resumen, la entidad deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada, respon-
diendo a todas las peticiones incluidas en la solicitud. Y en el caso de que lo solicitado no existiera, de-
berá informar expresamente a la persona reclamante de tal circunstancia.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno
o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de
información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los do-
cumentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido al-
gún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso
a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la con-
sulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede
ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplica-
ción de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de
buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales abandonados se
consideran información pública según la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno. Solicita:
1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan
chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y
perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la
recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en
2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad
protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”.
La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los
términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.