Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Fe información detallada sobre la gestión de animales abandonados y colonias felinas. Ante la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al ayuntamiento a detallar las cuantías presupuestarias de 2025, ya que la remisión a documentación general es insuficiente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por las entidades en el ejercicio de sus funciones, siendo la regla general su accesibilidad.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y su concurrencia debe ser acreditada por el órgano reclamado.
3
La remisión genérica a la documentación municipal para conocer cuantías presupuestarias específicas no constituye una respuesta adecuada a la solicitud de información pública.
4
El derecho de acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino un derecho reconocido que solo puede limitarse en los términos previstos por la ley.
Texto completo
RESOLUCIÓN RES-2026/0416 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación RECL-2025/1611
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Santa Fe
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2025 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de abril de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales abandonados se
consideran información pública según la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno. Solicita:
1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan
chipados?
5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y
perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a
la recogida de animales abandonados?
6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024
7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos
en 2024
8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad
protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?””
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de diciembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 19 de diciembre de 2025 se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 12 de enero de 2026 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 13 de enero de 2026.
3. El 23 de febrero la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la
documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el día 9 de febrero
de 2026.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local andaluza el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de abril de 2025, y la reclamación fue
presentada el 22 de octubre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de
la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la mayor parte de la
información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro cono-
cimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado
el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y
que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto decla-
rar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
2. No obstante lo anterior, en la pregunta 5 la persona reclamante deseaba conocer si existían parti-
das presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en
2025, y en su caso, a cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de ani -
males abandonados.
La entidad reclamada contesta a la primera parte de la pregunta afirmando que “cuenta con par-
tidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados du-
rante el ejercicio 2025”, pero respecto a su cuantía se limita a remitirse al detalle económico que
“... consta en la documentación municipal correspondiente”.
Consideramos que esta contestación no responde adecuadamente a lo solicitado, que tiene la con-
sideración de “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder
de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funcio-
nes, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Por tanto, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido esta parte de la infor -
mación solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión
ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“5 (…) ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales
abandonados? ” [en referencia a las partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de
gatos comunitarios y perros abandonados en 2025].
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento respecto al resto de la información solicitada, al
haberse puesto a disposición de la persona reclamante durante la tramitación del procedimiento.
Tercero. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada te-
niendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.