Estimada 02/03/2026 · 171 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública sobre gestión de animales abandonados y colonias felinas en Benamargosa estimada

Se solicitó al Ayuntamiento de Benamargosa información detallada sobre la gestión de gatos comunitarios y animales abandonados. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar los datos al no acreditarse la notificación previa ni justificarse causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 Las reclamaciones frente a resoluciones presuntas por silencio administrativo pueden interponerse en cualquier momento, según el artículo 124 de la LPAC y jurisprudencia constitucional.
2 La causa de inadmisión por reelaboración de información no opera cuando el tratamiento previo requerido es básico y no complejo, como ocurre con la entrega de datos censales o presupuestarios.
3 No se considera abusiva una solicitud de información que busca someter a escrutinio la acción de responsables públicos en relación con el cumplimiento de leyes de bienestar animal.
4 La carga de la prueba sobre la concurrencia de una causa de inadmisión corresponde estrictamente al órgano reclamado, quien debe justificarla de forma clara y suficiente.
5 El hecho de que una información sea objeto de publicidad activa no exime a la Administración de responder a una solicitud individual de acceso a la misma.

Texto completo

RESOLUCIÓN RES-2026/0415 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación RECL-2025/1126 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Benamargosa Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 12 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales abandonados se consideran información pública según la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Solicita: 1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? . 6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024 7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024 8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 28 de septiembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 22 de septiembre de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. EL 17 de noviembre de 2025 la entidad reclamada remite a este Consejo informe y determinada documentación sobre la solicitud de información formulada. 3. El 2 de diciembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 2 de diciembre de 2025. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local andaluza el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. . 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 12 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 12 de septiembre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de . limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. La entidad reclamada alega, en primer lugar, que “...la reclamación presentada por [...] es extem- poránea y debe ser inadmitida. En este sentido, la petición de información tiene registro de entrada municipal el día 13 de mayo de 2025 y la misma debe ser desestimada por silencio administrativo a los veinte días de su presentación; por tanto, interponiéndose la reclamación el día 12 de septiembre de 2025, la misma es claramente inadmisible por haber sido interpuesta una vez transcurrido el plazo máximo que al respecto establece el artículo 24.2 de la Ley 19/2013”. A los efectos anteriores debemos indicar que la reclamación presentada ante este Consejo, según se desprende del artículo 23.1 de la LTAIBG en relación con el artículo 33.1 de la LTPA, tiene la considera- ción de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la LPAC. De acuerdo con ello, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajusta- rá a lo dispuesto en materia de recursos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Pues bien, el artículo 124 de la LPAC establece el plazo de interposición del recurso de reposición, se- ñalando que si el acto recurrido no fuera expreso “... el solicitante y otros posibles interesados po- drán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto”. De acuerdo con la anterior previsión normativa, así como con la jurisprudencia constitucional según la cual contradice el derecho a la tutela judicial efectiva la imposición de un plazo máximo para la inter- posición de recurso judicial frente a una resolución presunta (entre otras SSTC 14/2006, de 16 de ene- ro, 27/2007, de 12 de febrero, y 64/2007, de 26 de marzo), este órgano, al igual que otras autoridades de control de transparencia, aplica la citada previsión a la tramitación de las reclamaciones en materia de derecho de acceso a la información pública, cuando las mismas se planteen frente a resoluciones presuntas producidas por silencio administrativo, de forma que los ciudadanos pueden plantear la re- clamación a la que alude el artículo 33 de la LTPA en cualquier momento. Por tanto, no procede estimar la extemporaneidad alegada por la persona reclamante. 2. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido cierta información a la persona re- clamante sobre las cuestiones planteadas. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la . puesta a su disposición de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación. Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido el acceso solicita - do, no consta la notificación, ya que la minuta del registro de salida remitida a este Consejo acredita solamente el registro de salida de la documentación, pero no acredita la efectiva puesta a disposición, recepción o lectura de la misma por la persona reclamante. Es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta a la persona reclamante poniendo a su disposición la información solicitada. En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acredi- tando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante. 3. Además de lo anterior, este Consejo ha de realizar diversas observaciones al contenido de la res- puesta elaborada por la entidad reclamada. En primer lugar la entidad reclamada hace referencia a que la persona reclamante podría haber con- sultado la información porque la información de la que dispone el Ayuntamiento es pública. Al respec- to debemos aclarar que el hecho de que la divulgación de una determinada información sea una espe- cífica obligación de publicidad activa no impide que cualquier ciudadano pueda solicitar dicha informa- ción a través del ejercicio de derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en el pre- sente caso. 4. En segundo lugar, la entidad reclamada no ha dado respuesta al total de la información solicitada. Consideramos que la información concedida podría dar respuesta a las cuestiones 8, 9 y 10 de la soli- citud de información. Pero no se ofrecen datos concretos respecto al resto de cuestiones. En el informe de alegaciones remitido a este Consejo se invoca la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, por cuanto “[l]a recurrente no solicita información pública en su sentido técnico-jurídico, es decir, documentos que obren en poder de la Administración, sino que lo realmente solicitado es la elaboración de un informe ad hoc que resuelva o conteste las diferentes pre- guntas formuladas,…”. Igualmente se indica en dicho informe de alegaciones que concurriría en este caso la causa de inadmisión de la letra e) del artículo 18.1 de la LTBG (carácter abusivo) por cuanto “no se ajusta a las finalidades de la ley, como es conocer la actuación de los responsables públicos, ver como toman las decisiones o manejan los fondos, sino que es una petición de información excesi- va sin concretar además los expedientes a los que se desea tener acceso”. Debemos puntualizar que en la respuesta dirigida a la interesada no se hace ninguna referencia a esta reelaboración, ni al carácter abusivo de la petición de información. Es en el informe de alegaciones formuladas a este Consejo en el que se alude a dichas causas de inadmisión, debiendo este Consejo advertir que la fase de alegaciones de la reclamación no es el momento procedimental oportuno para invocar una causa de inadmisión, ya que priva a la persona solicitante de conocer los motivos por los que la Administración no ha entrado en el fondo del asunto, y por lo tanto, de fundamentar debida- mente su reclamación. Así mismo, sobre la aplicación de las causas de inadmisión, debemos tener presente la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano justifique debidamente su aplica- ción. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, se afirma expresamente (respecto a la causa de reelaboración, pero aplicable al resto de causas de inadmisión): "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acce- so a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las li- . mitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el ar- tículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información." 5. Teniendo en cuenta las consideraciones del apartado anterior, debemos señalar en cuanto a la primera causa de inadmisión alegada a este Consejo, la reelaboración, que no se justifica o explica de ninguna forma la necesidad de un tratamiento previo de reelaboración de cierta complejidad para poder dar acceso a lo solicitado. Y es que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo): “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acce- so, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los da- tos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o ge- neral, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la me- dida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter com- plejo, que puede deberse a varias causas,…”. Debemos tener en cuenta que el concepto de información pública es un concepto amplio que abarca tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. A juicio de este Consejo las respuestas a las cuestiones planteadas en la solicitud formulada son simples y no requieren de mayores o complejos razonamientos. Responder sencillamente, a partir de los contenidos que obren en poder del ayuntamiento, sobre la fecha del último censo (si existe), porcentaje de gatos estirilizados y chipados, fecha del Plan de Gestión ético de Colonias Felinas (si existe), importe de las partidas presupuestarias para la gestión de gatos comunitarios (si existen), y número de perros y gatos recogidos, se trataría de una reelaboración básica que no requiere de la elaboración de un informe ex profeso, y por ello, hemos de concluir que no puede apreciarse la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG. 6. Por último hemos de referirnos a la otra causa de inadmisión invocada en el informe de alegaciones realizadas a este Consejo: el carácter abusivo de la petición de información. Según el criterio del Ayuntamiento reclamado, dicha petición “... no se ajusta a las finalidades de la ley, como es conocer la actuación de los responsables públicos, ver como toman las decisiones o manejan los fondos, sino que es una petición de información excesiva sin concretar además los expedientes a los que se desea te- ner acceso”. Pues bien, respecto al hecho de que no se hayan concretado los expedientes a los que se desea tener acceso, este Consejo debe aclarar que el concepto de información pública no está condicionado por el hecho de formar parte de un expediente; de hecho, buena parte de información pública no forma parte de expedientes determinados y no por eso deja de ser susceptible de ser objeto del derecho de acceso a la información. Y respecto al carácter abusivo, debemos comenzar haciendo referencia al Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el cual, si bien no obliga a este organismo, lo . consideramos como un buen criterio hermenéutico para la resolución de las reclamaciones. En dicho criterio se indica al respecto lo siguiente: “2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho». - Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: - No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. . - Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa". Asimismo, debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone: “1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omi- sión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judicia- les o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”. Tomando en consideración el Criterio transcrito, tampoco podemos admitir que la información soli- citada sea ajena a una de las finalidades de la normativa de transparencia cual es la de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. Las cuestiones planteadas por la persona solici- tante están directamente relacionadas con la acción que impone a las entidades locales la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, en relación con la gestión de los gatos comunitarios. En el propio Convenio firmado en junio de 2024 con el Co- legio de Veterinarios de Málaga, el Ayuntamiento reclamado se compromete a desarrollar varias ac- tuaciones, como disponer de un inventario actualizado de colonias felinas o establecer un plan de con- trol poblacional de los gatos comunitarios, entre otras. Tampoco podemos estimar, como establece el Criterio anterior, que se trate de una petición de infor- mación abusiva en el sentido de que para ser atendida requiera paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. Debemos recordar que la carga de probar la aplicación de una causa de inadmisión corresponde a quien la invoca, y en este caso no se indica por la entidad reclamada ningún dato concreto o determinado sobre la implicación que le supondría (por ejemplo, número de horas necesarias o de personal implicado) atender la solicitud de información planteada. Por todo lo expuesto, no habiéndose acreditado por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la información, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Y en el supuesto de que alguna de la información solicitada no existiera o no fuera localizable, la satisfacción del derecho de acceso a la información exige que tal circunstancia sea trasladada de forma expresa a la persona reclamante. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, . directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los do- cumentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido al- gún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la con- sulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplica- ción de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la solicitante en cuanto a las siguientes cuestiones: “8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”. Segundo. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? . 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024 7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024”. La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá poner a disposición del reclamante la información pública solicitada, en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.