Inadmitida 02/03/2026 · 18 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a información sobre incorporación laboral en Vive Alcalá

Una persona solicitó a Vive Alcalá Empresa Pública de Vivienda información sobre su incorporación a una vacante de administrativo tras aceptar un llamamiento. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitir la reclamación porque lo solicitado no constituye 'información pública' según la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de las entidades y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 La pretensión del reclamante no busca acceder a documentos preexistentes, sino obtener una respuesta administrativa sobre su proceso de incorporación laboral.
5 La solicitud queda fuera del ámbito objetivo de la LTPA al no perseguir el acceso a información pública, sino una respuesta a una situación personal y profesional.

Texto completo

RESOLUCIÓN RES-2026/0414 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación RECL-2026/0217 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Vive Alcalá Empresa Pública de Vivienda Artículos 2 a) LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2026 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. La persona reclamante presentó el 16 de diciembre de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Que recibí llamamiento tanto telefónico como a través de correo electrónico para cubrir vacante administrativo en la empresa de esta sede electrónica. Mi incorporación prevista para el mes de xxxxxxxx sin haber recibido a fecha de hoy ninguna información al respecto. Solicita Información. (…)”. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Contenido de la reclamación. En la reclamación, se indica expresamente que: “El xxxx recibí llamamiento tanto electrónico como telefónico para cubrir vacante empresa de nueva creación en Alcalá de Guadaíra. El xxxxx fui informada telefónicamente que mi incorpora- ción se posponía para xxxxx. La empresa está en funcionamiento y a día de hoy xxxx no se han puesto en contacto conmigo. He pedido información a través de su sede electrónica como per - sonándome en la oficina para ser recibida por el gerente y no he tenido respuesta. De: (datos del mail) Subject: Llamamiento Vive Alcalá To: Hola, buenos días/tardes. Le llamo de parte de Vive Alcalá de Guadaíra, la nueva empresa públi- ca de vivienda del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra. Nos han facilitado sus datos desde la bolsa de administrativos del Ayuntamiento, en la que usted figura actualmente, y nos ponemos en contacto con usted porque estamos cubriendo una vacante de administrativo en nuestra en- tidad. Se trata de un puesto con una jornada de 7 horas diarias, (de 8 a 15.00h) de lunes a vier- nes, con funciones principalmente de atención al público y tareas administrativas generales. La duración del puesto podría extenderse hasta que se convoque la plaza, con una estimación aproximadamente tres años. La ubicación donde trabajaría es en el centro de Alcalá, en el Edifi- cio La Plazuela, número 10. Con respecto al salario, le indico también que actualmente la tabla salarial ronda los 24.431 brutos anuales en 15 pagas. La incorporación está prevista, aproxima- damente, para principios de junio. Si está interesado/a, le daríamos más información sobre los pasos a seguir. -- La ubicación donde trabajaría es en el centro de Alcalá, en el Edificio La Pla- zuela, número 10. Con respecto al salario, le indico también que actualmente la tabla salarial ronda los 24.431 brutos anuales en 15 pagas. La incorporación está prevista, aproximadamen- te, para principios de junio. Si está interesado/a, le daríamos más información sobre los pasos a seguir. Mi respuesta: datos del mail) Buenas tardes, Mediante el presente acepto cubrir dicha vacante de administrativo y así se lo he hecho saber a nombre mediante llamada telefónica. Le adjunto documentación requerida. Quedo a la espera de sus noticias. Reciba un cordial saludo” FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Adminis - trativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notifica- ción al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 16 de diciembre de 2025, y la reclamación fue presentada el 12 de febrero de 2026. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El objeto de la solicitud de información fue obtener información respecto a la incorporación a un puesto de administrativo de la entidad reclamada, tras haber aceptado previamente el llamamiento realizado como consecuencia de encontrarse incluida en la Bolsa de Trabajo de Administrativo. En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino obtener una respuesta tras haber aceptado el llamamiento realizado de la Bolsa de Trabajo y de haberle comunicado que su incorporación se produciría en el ejercicio 2026. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información públi- ca previsto en el artículo 2 a) LTPA.