Estimada 02/03/2026 · 133 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Medina Sidonia sobre datos de gestión de animales abandonados y gatos comunitarios

Se solicitó al Ayuntamiento de Medina Sidonia información detallada sobre la gestión de animales abandonados y gatos comunitarios. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a responder expresamente al solicitante por haber vulnerado el derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es universal y no requiere que el solicitante tenga vinculación territorial, institucional ni procedimental con la entidad, ni obligación de motivar su solicitud.
2 No se considera abusivo el ejercicio del derecho cuando la petición busca someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, especialmente en relación con el cumplimiento de leyes de bienestar animal.
3 La remisión genérica a un portal de transparencia no es suficiente; es preceptivo proporcionar el enlace exacto o la ruta precisa que lleve directamente a la información solicitada.
4 La falta de estructura administrativa o la inexistencia de documentación sistematizada no justifica el silencio administrativo, debiendo la entidad informar expresamente sobre la inexistencia de la información o inadmitir la solicitud motivadamente.
5 Las entidades obligadas deben desplegar un esfuerzo de búsqueda riguroso y exhaustivo de los contenidos o documentos antes de alegar la imposibilidad de suministrar la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN RES-2026/0413 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación RECL-2025/1415 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Medina Sidonia Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 2 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales abandonados se consideran información pública según la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Solicita: 1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024 7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024 8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 7 de diciembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 10 de diciembre de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. El 22 de diciembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo relacionado con la petición de información. 3. El 12 de enero de 2026 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 12 de enero de 2026. , FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local andaluza el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 20 de octubre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada en el último párrafo del informe remitido comunica a este Consejo cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obli- gados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya mani- festado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, conver- tirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano o entidad reclamada a la persona interesada deter- mine, a efectos formales, la estimación de la reclamación. A los efectos anteriores debemos aclarar que la mera indicación relativa a que los contratos menores realizados de recogida de animales y veterinarios están publicados en el Portal de Transparencia, no cumple los requisitos establecidos por este Consejo para acudir a la posibilidad prevista en el artículo 22.3 LTAIBG, el cual permite que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso se limite a indicar cómo puede accederse a ella. Para este Consejo dicha indicación debe reunir determinados requisitos: “… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la informa- ción solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y di- recta a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”. En consecuencia, el órgano reclamado deberá proporcionar a la persona interesada directamente la in- formación relativa a tales contratos menores o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a dicha información. Y en el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la in- formación. 2. Con independencia de lo anterior, el informe remitido a este Consejo, elaborado por la Concejalía de Servicios Administrativos, Administración Digital, Fomento y Medio Ambiente, no da respuesta a la mayoría de las cuestiones planteadas en la solicitud de información. En dicho informe se explica que la Concejalía fue ocupada apenas dos meses antes de presentarse la solicitud de información, que con anterioridad a dicha incorporación no existía “...ninguna es- tructura, expediente, planificación ni documentación específica relativa a políticas de bienestar animal. En consecuencia, la información solicitada no se encontraba previamente elaborada, siste- matizada ni disponible en los términos planteados por la persona reclamante” y que resultaba “... materialmente imposible, en un plazo tan reducido de tiempo, crear desde cero una línea de tra- bajo en materia de bienestar animal, recopilar información inexistente hasta ese momento y dar respuesta exhaustiva a un elevado número de cuestiones complejas, muchas de las cuales reque- rirían planificación previa, dotación de recursos y tramitación administrativa”. Igualmente se pone de manifiesto en el informe indicado que la solicitud de información presenta “...indicios de un posible uso abusivo del derecho de acceso a la información pública, al formularse por una persona sin vinculación territorial, institucional ni procedimental con este Ayuntamiento, y al consistir en un número elevado de preguntas que no se limitan al acceso a información existen - te, sino que pretenden la elaboración ad hoc de informes, explicaciones o valoraciones que exce- den el contenido propio del derecho reconocido en la normativa de transparencia. Este uso des- proporcionado puede generar una carga administrativa injustificada para una entidad local con re- cursos limitados, desvirtuando la finalidad del derecho de acceso”. Respecto a estas alegaciones debemos comenzar indicando que el hecho de que la persona solicitante no tenga vinculación territorial, institucional ni procedimental con el Ayuntamiento en nada afecta a que la misma pueda ejercer su derecho de acceso a la información pública ante dicha entidad local. El concepto de información pública no está condicionado por el hecho de formar parte de un expediente; de hecho, buena parte de información pública no forma parte de expedientes determinados y no por eso deja de ser susceptible de ser objeto del derecho de acceso a la información. Debemos recordar que el derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “[t]odas las personas”. Además, la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado ni ninguna vinculación con la entidad reclamada para ejercitar el derecho de acceso a la información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y, consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder a la información que considere oportuna siempre y cuando la misma tenga la consideración de información pública. En segundo lugar, y respecto al carácter abusivo, debemos comenzar haciendo referencia al Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el cual, si bien no obliga a este organismo, lo consideramos como un buen criterio hermenéutico para la resolución de las reclamaciones. En dicho criterio se indica al respecto lo siguiente: “2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho». - Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: - No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. - Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa". Asimismo, debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone: “1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omi- sión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judicia- les o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”. Tomando en consideración el Criterio transcrito, a juicio de este órgano no puede considerarse que la solicitud de información sea abusiva en el sentido de ser ajena a las finalidades de la nor - mativa de transparencia. Las cuestiones planteadas por la persona solicitante están directamente relacionadas con la acción que impone a las entidades locales la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, en relación con la gestión de los gatos comunitarios y, por tanto, enlaza perfectamente con una de las finalidades que tiene el derecho de acceso a la información pública cual es la de someter a escrutinio la acción de los responsables públi- cos. Por último, y en cuanto a Este Consejo debe recordar a la entidad reclamada que la normativa de transparencia recoge algunos mecanismos para responder a las solicitudes de información garantizan- do la prestación de los servicios ordinarios, como son las previsiones indicadas respecto a las solicitu- des abusivas (artículo 18.1.d) LTAIBG); l 3. Las alegaciones expuestas en el informe de Concejalía aludido no dejan claro, a juicio de este Consejo, si la falta de respuesta a la persona reclamante se fundamenta en la inexistencia de in- formación pública sobre lo solicitado, o en la necesidad de llevar a cabo algún tratamiento o reela- boración de la información pública existente para poder ponerla a disposición de la persona recla- mante. Debemos precisar que este Consejo ha manifestado en anteriores resoluciones la necesidad de que el órgano o entidad interpelada realice un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos: “...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” Esta interpretación es acorde a la realizada por el Tribunal Supremo sobre las causas de inadmi- sión (Sentencia nº 1547/2017): “[cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y, en particular, sobre la pre - vista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración"] debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la informa- ción en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto) En el caso que nos ocupa, no está claro si no existía documento o información expresiva de los datos solicitados, o si existiendo, se trataba de información pendiente de recopilación y sistematización, que requería de mayor tiempo y recursos para poder ponerla a disposición de la persona reclamante. En cualquier caso, la entidad reclamada debió responder expresamente a la persona solicitante, poniendo de manifiesto en la resolución de la solicitud las circunstancias concurrentes en este caso, aclarando expresamente si la información no existe; o bien existiendo, inadmitir la solicitud si la puesta a disposición de la misma suponía una acción previa de reelaboración, motivadamente, u ofreciendo, si fuera posible, la información parcial de la que se dispusiera, salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. Por tanto, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública y que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Este Consejo es consciente del contexto temporal y material en el que se produjo la solicitud de información, pero debe recordar a la entidad reclamada que la normativa de transparencia recoge algunos mecanismos para responder a las solicitudes de información garantizando la prestación de los servicios ordinarios, como por ejemplo la prórroga del plazo máximo de resolución (artículo 20 LTAIBG). En cualquier caso, este Consejo no puede estar de acuerdo con la ausencia total de respuesta a la persona solicitante. La entidad reclamada deberá por tanto dar respuesta específica a la solicitud de información, dando traslado a la persona reclamante de la información trasladada a este Consejo y de aquella otra que esté disponible, motivando de forma expresa las razones por las que, en su caso, no es posible (inexistencia) o no procede dar acceso, total o parcialmente, al resto de la información solicitada. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los do- cumentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido al- gún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la con- sulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplica- ción de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “Teniendo en cuenta que los datos relativos a la gestión de animales abandonados se consideran información pública según la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Solicita: 1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6 Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024 7 Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024 8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?”. La entidad reclamada, en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, deberá resolver expresamente sobre la solicitud de información planteada, en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del Fundamento Jurídico Cuarto y en el Fundamento Jurídico Quinto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.