Se solicitó a la Consejería de Cultura y Deporte el expediente de adjudicación de un puesto de libre designación. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la documentación de nombramiento y a retrotraer el procedimiento para dar trámite de alegaciones al adjudicatario sobre su CV y datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
El acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
El interés público en conocer el currículo de un adjudicatario de un puesto de libre designación prevalece generalmente sobre el interés individual de preservación de la intimidad.
4
El acceso a información que afecte a derechos o intereses de terceros exige obligatoriamente la concesión del trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG para evitar la indefensión.
5
La entrega de documentación debe cumplir el principio de minimización del RGPD, disociando datos personales como DNI, domicilio, teléfono o firmas manuales.
6
Se debe retrotraer el procedimiento específicamente para la solicitud de participación, CV y hoja de acreditación, ya que la disociación no anula la necesidad de audiencia al tercero identificado.
Texto completo
RESOLUCIÓN RES-2026/0474 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación RECL-2025/0799
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Consejería de Cultura y Deporte
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al ampa-
ro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 6 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Por Resolución de 28 de febrero de 2025, de la Viceconsejería, por la que se adjudica pues-
to de trabajo de libre designación convocado por resolución que se cita, se adjudicó el pues-
to con código 17366310 y con denominación Servicio de Información y difusión a [nombre y
apellidos], convocatoria en la que habiendo participado que solicita copias del expediente
completo de adjudicación de PLD, donde consten al menos los siguientes documentos:
- Solicitud de participación
- Curriculum vitae
- Hoja de acreditación de datos de dicha persona adjudicataria todo ello con la pertinente di-
sociación de los datos de carácter personal establecida en la legislación vigente
Asimismo, solicita:
- Documento de Propuesta de Nombramiento de Personal de Libre Designación del puesto
Servicio de Información y Difusión (Código: 17366310).
- y Resolución de nombramiento de dicho PLD.
- o bien Documento similar donde conste la motivación de los concretos criterios de interés
general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento, entre toda la lista de parti-
cipantes a la convocatoria.
EL ÓRGANO COMPETENTE ES LA VICECONSEJERÍA, donde obra la documentación en su po-
der”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 2 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 2 de septiembre de
2025.
3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Conse-
jo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de marzo de 2025, y la reclamación fue
presentada el 12 de junio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante solicitó acceso a la información transcrita en el antecedente segundo.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
2. En todo caso, debemos recodar nuestra doctrina sobre el acceso a la documentación obrante en los
procedimientos selectivos por libre designación. Así, en la Resolución 583/2024, cuyos argumentos
aplicamos a este supuesto, afirmábamos:
“2. Entrando en el fondo del asunto, este Consejo se ha pronunciado en varias ocasiones sobre
el acceso a la información contenida en un procedimiento de selección de personal mediante
procedimiento de libre designación (Resoluciones 66/2016, 35/2017 y 616/2021). Así, en la pri-
mera de ellas afirmábamos respecto al conflicto entre el derecho de acceso y el derecho a la
protección de datos:
“La valoración debe, sin embargo, ser diferente en lo concerniente a la información que ha de
facilitarse a propósito del currículo del adjudicatario del puesto. A nuestro entender, el interés
público en la divulgación de información relativa a una persona nombrada para un puesto no di-
rectivo de libre designación de nivel 30, 29 o 28, o equivalentes, debe prevalecer, con carácter
general, sobre su interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter
personal. A este respecto, conviene señalar que ésta es precisamente la línea directriz que sigue
el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio de 2015, dictado de forma conjunta por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, para,
entre otras cuestiones, abordar la divulgación de las retribuciones de empleados públicos que
ostenten puestos con dichos niveles. Por otra parte, el hecho de que únicamente se permita el
acceso al currículo del adjudicatario desvanece o aminora sustancialmente el riesgo de que se
afecte a la concurrencia en futuras convocatorias. Así las cosas, este Consejo considera que la
ciudadanía tiene derecho a conocer, por vía del derecho de acceso, qué currículo tiene un adju-
dicatario de un puesto de libre designación con un nivel 28, 29 o 30; adjudicación que, no olvide-
mos, tiene carácter discrecional”.
Esto es, la entidad reclamada debería poner a disposición de la persona solicitante la informa-
ción solicitada disociando los datos de carácter personal que pudieran aparecer en dichos docu-
mentos.
No obstante, no todos los datos personales que contuviera la información solicitada tendrían de
ser difundidos a los efectos que nos ocupa. Para alcanzar el objetivo de la solicitud y el interés
público en el acceso a la información, debe ser accesible la información que permita conocer el
perfil profesional, académico, formativo y similares de la persona adjudicataria del puesto, pero
no otros datos meramente personales tales como el Documento Nacional de Identidad, fecha de
nacimiento, el domicilio, la dirección, el número de teléfono o correo electrónico particular, esta-
do civil, número de hijos, fotografía, etc.; ni por supuesto, cualquier otro dato que esté especial-
mente protegido de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2 de la LOPD (ideología, afiliación
sindical, religión y creencias), toda vez que “el acceso [en este caso] únicamente se podrá auto-
rizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a me-
nos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a
que se solicitase el acceso”, o en el artículo 7.3 de la misma Ley, relativos al origen racial, salud
y vida sexual, ya que “el acceso `[a estos datos] sólo se podrá autorizar en caso de que se cuen-
te con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con
rango de Ley” (segundo párrafo del art. 15.1 LTAIBG).
3. Sin embargo, y a diferencia de la solución ofrecida en los supuestos antes indicados, este
Consejo debe modificar el precedente administrativo en ese supuesto, como ya hicimos en la
Resolución 832/2023. Y es que a la vista de una ya reiterada doctrina jurisprudencial, el acceso a
información que afecte a derechos o intereses legítimos de terceras personas exige la concesión
del trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 LTAIBG (“Si la información solicitada pu-
diera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un
plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solici-
tante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dic-
tar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”).
Diversos pronunciamientos judiciales exigen que en estos casos se conceda este trámite para
garantizar la ausencia de indefensión en el procedimiento. Este sentido se ha pronunciado la Au-
diencia Nacional en su Sentencia de 5 de febrero de 2018:
“SEPTIMO.- No cabe duda, que la información que se solicita y se concede, afecta a funcionarios
respecto de los que no solamente se solicita lo que cobran por el complemento de productivi-
dad, sino además se pide y se concede que dicha información se complete con la identificación
personal de los afectados: "Los listados de productividad del Organismo, correspondientes al
año 2015, identificando la persona que los percibe, en los siguientes casos: - Personal directivo
del departamento- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza - Personal funciona-
rio de libre designación."
El artículo 19 LTAIBG, cuando regula la tramitación de las reclamaciones, exige que: 3. Si la in -
formación solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identifica-
dos, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que esti-
men oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la sus-
pensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación."
En el presente caso, y sin entrar a valorar si la información concedida puede afectar de forma di-
recta a datos de especial protección personal en base a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, si debe destacarse que, la información concedida afecta a los derechos e in-
tereses de una serie de personas funcionarios, que pueden verse afectados y no se les ha con-
cedido la oportunidad de alegar lo que considerasen conveniente, o incluso su consentimiento
expreso, trámite de audiencia no concedido ni por el Ministerio de Fomento, ni por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno al tiempo de tramitar la reclamación.
Motivo por el cual, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado
del Estado dejar sin efecto la sentencia, y con retroacción de actuaciones, conferir por el Ministe-
rio de Fomento tramite de alegaciones por 15 días a las personas afectadas por dicha informa-
ción, declarando válidos los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada.
Por todo lo dicho procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado
del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo
n° 4, en el recurso Procedimiento Ordinario 47/2016 de fecha 27 de junio de 2016, y se deja sin
efecto la misma, así como la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 16 de
septiembre de 2016, y con retroacción de actuaciones, conferir por el Ministerio de Fomento,
tramite de alegaciones por 15 días a las personas afectadas por dicha información, declarando
válidos los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada” .
En este sentido, el Criterio Interpretativo Conjunto 1/2020, de 5 de marzo, del Consejo de Trans-
parencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, sobre “Información pú-
blica referida al personal que ocupa o ha ocupado un puesto de carácter eventual en la Adminis-
tración General del Estado y aplicación del art. 19.3 de la LTAIBG”, que podemos tenerlo en con-
sideración aún no siendo de aplicación en este supuesto, establece que:
“Cuando el acceso a la información solicitada pueda afectar a derechos o intereses de terceros-
siendo el derecho a la protección de datos personales uno de ellos, pero no el único posible- los
gestores de solicitudes de información deben proceder a la apertura de un trámite de audiencia
de quince días a los terceros afectados por la información que se solicita. Dicho trámite deberá
llevarse a cabo en los días inmediatamente posteriores a la recepción de la solicitud de informa-
ción”.
Estos motivos justifican el cambio del precedente, a los efectos del artículo 35.1. c) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones pú-
blicas.
Y en esta caso, pese a que la persona reclamante solicita la información previa disociación de
datos personales, resulta evidente que debe conocer la identidad de las personas adjudicatarias
de los puestos, por lo que la disociación resultaría inútil.
Por tanto, no constando que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terce-
ras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información
solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG, procede retrotraer el procedimiento al
momento en el que debió realizarse. Y una vez realizado el trámite, resolver la solicitud.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el
plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su noti-
ficación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedi -
miento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información
cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta
afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió es-
tar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones
de publicación previstas en una normativa sectorial.”
3. En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la siguiente información:
“ (…) - Documento de Propuesta de Nombramiento de Personal de Libre Designación del
puesto Servicio de Información y Difusión (Código: 17366310).
- y Resolución de nombramiento de dicho PLD.
- o bien Documento similar donde conste la motivación de los concretos criterios de interés
general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento, entre toda la lista de parti-
cipantes a la convocatoria.
b) Retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones a la persona adjudicataria del puesto de tra-
bajo, respecto a la siguiente petición:
“- Solicitud de participación
- Curriculum vitae
- Hoja de acreditación de datos de dicha persona adjudicataria todo ello con la pertinente di-
sociación de los datos de carácter personal establecida en la legislación vigente”
La entidad reclamada no proporcionará la información respecto al resto de aspirantes de no fueron ad-
judicatarios de la plaza en cuestión.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad deberá:
a) Facilitar la siguiente información:
“ (…) - Documento de Propuesta de Nombramiento de Personal de Libre Designación del
puesto Servicio de Información y Difusión (Código: 17366310).
- y Resolución de nombramiento de dicho PLD.
- o bien Documento similar donde conste la motivación de los concretos criterios de interés
general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento, entre toda la lista de parti-
cipantes a la convocatoria.
b) Retrotraer el procedimiento al trámite de alegaciones a la persona adjudicataria del puesto de tra-
bajo, respecto a la siguiente petición:
“- Solicitud de participación
- Curriculum vitae
- Hoja de acreditación de datos de dicha persona adjudicataria todo ello con la pertinente di-
sociación de los datos de carácter personal establecida en la legislación vigente”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.