Inadmitida 07/08/2015 · 70 días en resolverse

Reclamación por desestimación por silencio administrativo de solicitud de acceso a la información ante la Mutua de Accidentes de Canarias

El ciudadano solicitó a la Mutua de Accidentes de Canarias cuentas del ejercicio 2014, gastos en incapacidades, asistencia sanitaria y datos salariales de directivos. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, que inadmitió la reclamación por falta de competencia subjetiva.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado determina que las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo.
2 Al estar sujetas a la Ley 19/2013 estatal, las reclamaciones correspondientes deben dirigirse al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y no al Comisionado autonómico.
3 La falta de competencia subjetiva impide que el Comisionado de Transparencia de Canarias adopte resolución sobre la reclamación presentada.

Texto completo

R1_2015 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE LA RECLAMACIÓN DE DESESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA ANTE LA MUTUA DE ACIDENTES DE CANARIAS POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. I. Con fecha 29 de mayo de 2015 tuvo entrada en el Registro del Parlamento de Canarias escrito presentado por XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en nombre propio, mediante el que reclama, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la desestimación de petición de publicación en web y, en su caso, se le facilitara la información. II. Conforme a los datos que se derivan de la documentación aportada por el interesado en su reclamación, con fecha 16 de abril de 2015 tuvo entrada en la Mutua de Accidentes de Canarias (en adelante, MAC) escrito por el que se solicitaba que se publicara información en la web de la entidad y, en su caso, se le facilitara la información. La petición de información se concretaba en: a) Cuentas de ejercicio 2014 y especialmente gastos en procesos de IT y AT con los días de baja y duración media de procesos. b) Gasto en incapacidad permanente. c) Gasto en asistencia sanitaria con medios ajenos y tipos de pruebas realizadas sin medios propios, beneficiarios habituales de las pruebas médicas que encarga la MAC a servicios externos en los años 2013 y 2014 y su coste. d) Gasto en salarios, por un lado, y en dietas, por otro, de absolutamente todos los directivos. e) Organigrama de la MAC con su relación de puestos de trabajo y descripción de funciones del personal. Conforme a estos mismos datos, esta solicitud de información no ha tenido respuesta expresa, por lo que transcurrido el plazo previsto en el artículo 46 de la Ley 12/2014, LTAIP y en base a su apartado 3, la ha considerado desestimada y por ello ha presentado esta reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. III. Considerando que conforme al artículo 1 de la LTAIP al regular el objeto de la Ley indica que tiene por objeto la regulación de la transparencia de la actividad pública y del ejercicio del derecho de acceso a la información pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. Este ámbito es determinado en su artículo 2 que señala que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a: a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. c) Las fundaciones públicas, sociedades mercantiles y consorcios que se integran en el sector público de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Hacienda Pública Canaria. d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima. e) Las universidades públicas canarias. f) Las asociaciones constituidas por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los demás organismos y entidades previstos en este apartado. IV. Considerando que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al regular en su Título I la transparencia de la actividad pública establece en su artículo 2 el ámbito subjetivo de aplicación y concreta que las disposiciones de este título se aplicarán a: a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local. b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social. c)…….. V. Asimismo, la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, establece en su artículo 68 que son Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social las asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el Registro especial dependiente de éste, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley. En el apartado 7 de este artículo se especifica que “Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad”. VI. El artículo 52 de la LTAIP, al regular las materias que puede ser Objeto de la reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa. VII. Teniendo en cuenta que las Mutuas de Accidentes de Trabajo entran en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y que esta ley regula en su artículo 24 las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y que establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. VIII. De la normativa expuesta se deduce la falta de competencia Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública para adoptar resolución sobre la reclamación presentada. Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución 1º. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la desestimación presunta de petición de publicación en web y, en su caso, se le facilitara la información solicitada a la Mutua de Accidentes de Canarias, por falta de competencia subjetiva, al amparo de los artículos 2 y 52 de la LTAIP 2º. Notificar la presente Resolución a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.