El ciudadano solicitó a la Dirección General de Función Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad los informes y órganos responsables de la OEP 2015. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque la solicitud de información se incluyó incorrectamente dentro de un recurso de reposición.
Puntos clave de la argumentación
1
No es factible mezclar un procedimiento impugnatorio tasado, como el recurso de reposición, con una solicitud de acceso a la información pública.
2
La petición de información no se adecuó a los principios generales de iniciación del procedimiento y del recurso de reposición establecidos en la Ley 30/1992.
Texto completo
R4/2015
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE LA RECLAMACIÓN DE DESESTIMACIÓN
PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA DE LA CONSEJERÍA DE
PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD.
Con fecha 15 de julio de 2015, se recibió reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
inadmisión presunta de solicitud de acceso a información, relativa a los informes que
se han requerido para la tramitación de la Oferta de Empleo Público de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2015, así como los
órganos y departamentos que la han tramitado y que tienen responsabilidades en la
misma. En la reclamación alude al envío de correos electrónicos de 27 de abril y 30 de
abril, ambos de 2015.
La petición sobre la que reclama fue registrada de entrada con fecha 20 de mayo de
2015, con nº 798538. En dicha solicitud, insta el acceso a esta información en su parte
final y a la vez interpone recurso de reposición; aspecto en el que este Comisionado
no entra a conocer por no corresponderle competencialmente. Adjunta escrito de 11
de mayo de 2015 sobre el que se interpone el recurso de reposición.
En base al artículo 54 y 64 de Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública, se solicitó el 7 de agosto de 2015, el envío en el plazo
máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considere oportunos, así como las alegaciones que estimara. Toda vez que este
escrito no tuvo respuesta, se reiteró en fecha 14 de septiembre del mismo año.
Con fecha 27 de octubre de 2015 se recibió en el Comisionado escrito del Director
General de Función Pública que se resume seguidamente de manera sucinta: Alude a
dos correos electrónicos recibidos en ese Centro Directivo con fechas 27 y 30 de abril
de 2015, en los que planteó una consulta sobre la posibilidad de presentarse al acceso
por promoción interna, a la vista de sus titulaciones universitarias, y a la vez
manifestaba su parecer sobre la promoción interna, en relación con el contenido del
Decreto 46/2015, de 9 de abril, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de
la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2015. Con
posterioridad, presentó el 11 de mayo de 2015 un escrito en el que incluía dos
aseveraciones calificadas de consultas, una sobre titulaciones y otra sobre inclusión
en la promoción interna de una determinada especialidad, a las que pretendía se
contestaran. Asimismo, se alude a una contestación por la misma vía el 18 de mayo
de 2015, en el que se le puso en su conocimiento que " ... la titulación para poder
participar en las pruebas selectivas será la que en su momento establezca la
correspondiente convocatoria, de acuerdo con la normativa vigente ... " y que " ... se
autorizan por promoción interna las plazas de los Cuerpos, Escalas y Especialidades
previstas en el Anexo II del citado Decreto". Este correo electrónico ha sido remitido
por el Centro Directivo con eliminación de su cabecera por lo que solo figura el texto
del mensaje y debajo el mensaje al que se supone que da respuesta. Tampoco se le
incorpora ninguna validación administrativa como copia auténtica.
El Centro Directivo indica además que el recurso de reposición fue tramitado y resuelto
por el Consejo de Gobierno de Canarias mediante Decreto 168/2015, de 3 de julio,
que fue comunicado al interesado el 11 de agosto de 2015. En el mismo se desestimó
el recurso de reposición contra el Decreto 46/2015, de 9 de abril, por el que se
aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Comunidad Autónoma
de Canarias para el año 2015. En este Decreto estima que se da cumplida respuesta a
sus pretensiones de fondo y que en la consideración jurídica decimoprimera, sobre
otra cuestión planteada en el recurso, recogió textualmente: "Sobre la solicitud de
determinada documentación realizada por el recurrente, que se refiere a la
identificación de trámites y órganos competentes a lo largo de la tramitación, no es el
recurso de reposición el cauce adecuado para la solicitud de ello, puesto que la
naturaleza de los recursos administrativos es impugnatoria, es decir, la de
pretensiones de modificaciones del contenido de los objetos de los mismos por
considerar que no se ajustan al ordenamiento jurídico". El interesado, antes de recibir
la notificación referida, acudió a la vía jurisdiccional correspondiente (procedimiento
ordinario n° 90/2015, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo
Contencioso-administrativa, en Santa Cruz de Tenerife).
De la documentación aportada por el reclamante con fecha 20 de mayo de 2015, se
concreta la petición de información que se incorporó al recurso de reposición: “ Se
solicitan todos los informes que se han requerido para la Oferta de Empleo Público
2015 y que se detallen los órganos y departamentos que la han tramitado y que tienen
responsabilidades en la misma, conforme al artículo 35 de la Ley 30/1992 de 26 de
noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno y la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública”.
La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Toda vez que el reclamante estima que esta solicitud no ha
sido atendida y que ha operado el silencio administrativo, se deduce que la
reclamación se presentada el 15 de julio de 2015, está dentro del plazo legal para
interponerla..
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,1 y 51 de la LTAIP, es competencia
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública la resolución de
esta reclamación.
Conforme a los artículos 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
los contenidos del recurso de reposición deben ser:
“a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar
que se señale a efectos de notificaciones.
d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.
e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas”.
Asimismo, el artículo 116 de la misma norma indica que “Los actos administrativos
que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en
reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados
directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo”.
En base a lo expuesto es obvio que no es factible mezclar un procedimiento
impugnatorio tasado con una solicitud de información.
Esta situación no implica que el reclamante pueda instar nuevamente la información
solicitada en base al artículo 35 y 41 de la LTAIP, reproduciendo de manera
independiente del recurso de reposición la misma petición, que ha de ser analizada y
respondida conforme a la misma LTAIP, dando lugar en caso de denegación o no
contestación a interponer reclamación nuevamente ante Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución
Inadmitir a trámite la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra
desestimación presunta por la Dirección General de Función Pública del Gobierno de
Canarias por no adecuarse la petición de información a los principios generales de
iniciación del procedimiento y del recurso de reposición de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.