Inadmitida 27/10/2015 · 104 días en resolverse

Solicitud de informes y órganos responsables de la Oferta de Empleo Público 2015 y resultado de inadmisión

El ciudadano solicitó a la Dirección General de Función Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad los informes y órganos responsables de la OEP 2015. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque la solicitud de información se incluyó incorrectamente dentro de un recurso de reposición.

Puntos clave de la argumentación

1 No es factible mezclar un procedimiento impugnatorio tasado, como el recurso de reposición, con una solicitud de acceso a la información pública.
2 La petición de información no se adecuó a los principios generales de iniciación del procedimiento y del recurso de reposición establecidos en la Ley 30/1992.

Texto completo

R4/2015 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE LA RECLAMACIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA DE LA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD. Con fecha 15 de julio de 2015, se recibió reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la inadmisión presunta de solicitud de acceso a información, relativa a los informes que se han requerido para la tramitación de la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2015, así como los órganos y departamentos que la han tramitado y que tienen responsabilidades en la misma. En la reclamación alude al envío de correos electrónicos de 27 de abril y 30 de abril, ambos de 2015. La petición sobre la que reclama fue registrada de entrada con fecha 20 de mayo de 2015, con nº 798538. En dicha solicitud, insta el acceso a esta información en su parte final y a la vez interpone recurso de reposición; aspecto en el que este Comisionado no entra a conocer por no corresponderle competencialmente. Adjunta escrito de 11 de mayo de 2015 sobre el que se interpone el recurso de reposición. En base al artículo 54 y 64 de Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, se solicitó el 7 de agosto de 2015, el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos, así como las alegaciones que estimara. Toda vez que este escrito no tuvo respuesta, se reiteró en fecha 14 de septiembre del mismo año. Con fecha 27 de octubre de 2015 se recibió en el Comisionado escrito del Director General de Función Pública que se resume seguidamente de manera sucinta: Alude a dos correos electrónicos recibidos en ese Centro Directivo con fechas 27 y 30 de abril de 2015, en los que planteó una consulta sobre la posibilidad de presentarse al acceso por promoción interna, a la vista de sus titulaciones universitarias, y a la vez manifestaba su parecer sobre la promoción interna, en relación con el contenido del Decreto 46/2015, de 9 de abril, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2015. Con posterioridad, presentó el 11 de mayo de 2015 un escrito en el que incluía dos aseveraciones calificadas de consultas, una sobre titulaciones y otra sobre inclusión en la promoción interna de una determinada especialidad, a las que pretendía se contestaran. Asimismo, se alude a una contestación por la misma vía el 18 de mayo de 2015, en el que se le puso en su conocimiento que " ... la titulación para poder participar en las pruebas selectivas será la que en su momento establezca la correspondiente convocatoria, de acuerdo con la normativa vigente ... " y que " ... se autorizan por promoción interna las plazas de los Cuerpos, Escalas y Especialidades previstas en el Anexo II del citado Decreto". Este correo electrónico ha sido remitido por el Centro Directivo con eliminación de su cabecera por lo que solo figura el texto del mensaje y debajo el mensaje al que se supone que da respuesta. Tampoco se le incorpora ninguna validación administrativa como copia auténtica. El Centro Directivo indica además que el recurso de reposición fue tramitado y resuelto por el Consejo de Gobierno de Canarias mediante Decreto 168/2015, de 3 de julio, que fue comunicado al interesado el 11 de agosto de 2015. En el mismo se desestimó el recurso de reposición contra el Decreto 46/2015, de 9 de abril, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2015. En este Decreto estima que se da cumplida respuesta a sus pretensiones de fondo y que en la consideración jurídica decimoprimera, sobre otra cuestión planteada en el recurso, recogió textualmente: "Sobre la solicitud de determinada documentación realizada por el recurrente, que se refiere a la identificación de trámites y órganos competentes a lo largo de la tramitación, no es el recurso de reposición el cauce adecuado para la solicitud de ello, puesto que la naturaleza de los recursos administrativos es impugnatoria, es decir, la de pretensiones de modificaciones del contenido de los objetos de los mismos por considerar que no se ajustan al ordenamiento jurídico". El interesado, antes de recibir la notificación referida, acudió a la vía jurisdiccional correspondiente (procedimiento ordinario n° 90/2015, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-administrativa, en Santa Cruz de Tenerife). De la documentación aportada por el reclamante con fecha 20 de mayo de 2015, se concreta la petición de información que se incorporó al recurso de reposición: “ Se solicitan todos los informes que se han requerido para la Oferta de Empleo Público 2015 y que se detallen los órganos y departamentos que la han tramitado y que tienen responsabilidades en la misma, conforme al artículo 35 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública”. La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que el reclamante estima que esta solicitud no ha sido atendida y que ha operado el silencio administrativo, se deduce que la reclamación se presentada el 15 de julio de 2015, está dentro del plazo legal para interponerla.. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,1 y 51 de la LTAIP, es competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública la resolución de esta reclamación. Conforme a los artículos 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los contenidos del recurso de reposición deben ser: “a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo. b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación. c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones. d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige. e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas”. Asimismo, el artículo 116 de la misma norma indica que “Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo”. En base a lo expuesto es obvio que no es factible mezclar un procedimiento impugnatorio tasado con una solicitud de información. Esta situación no implica que el reclamante pueda instar nuevamente la información solicitada en base al artículo 35 y 41 de la LTAIP, reproduciendo de manera independiente del recurso de reposición la misma petición, que ha de ser analizada y respondida conforme a la misma LTAIP, dando lugar en caso de denegación o no contestación a interponer reclamación nuevamente ante Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución Inadmitir a trámite la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra desestimación presunta por la Dirección General de Función Pública del Gobierno de Canarias por no adecuarse la petición de información a los principios generales de iniciación del procedimiento y del recurso de reposición de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.