Se solicitó al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma registros de incorporación, actas y censos de abogados. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y requiere a la entidad que remita la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
Los Colegios Profesionales son corporaciones de derecho público y están sujetos a la ley de transparencia respecto a su actividad sujeta al derecho administrativo.
2
La verificación de requisitos para acceder a la profesión y las actuaciones relativas al régimen de colegiación obligatoria constituyen actividades sujetas a derecho administrativo.
3
Los acuerdos emanados de los órganos de los Colegios sujetos a derecho administrativo en virtud de la Ley de Colegios Profesionales son accesibles al derecho de transparencia.
Texto completo
R11_2015
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE LA RECLAMACIÓN DE DESESTIMACIÓN
PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE
EL COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTA CRUZ DE LA PALMA
Con fecha 3 de noviembre de 2015 se recibió reclamación de XXXXXXXXXXX
XXXXX, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante,
LTAIP), contra la inadmisión presunta de solicitud de acceso a información
relativa a los registros de solicitudes de incorporación al Colegio de Abogados
de Santa Cruz de La Palma como abogados ejercientes y no ejercientes de
fechas 27 de marzo de 2015 hasta el día 10 de septiembre de 2015, así como
actas, resoluciones y acuerdos aprobados por la Junta de Gobierno del
Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma entre las mismas fechas y
listado o censo de abogados ejercientes y no ejercientes cuya incorporación al
citado Colegio se haya realizado o practicado entre las mismas fechas. La
reclamación se recibió por correo electrónico en fecha 3 de noviembre de 2015,
fue registrada en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública en fecha 17 de noviembre de 2015 y consta en la misma acreditación
del envío postal en fecha 3 de noviembre de 2015. La reclamación incorpora
copia de la petición de acceso recibida el 10 de septiembre de 2015.
La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que el reclamante
estima que esta solicitud no ha sido atendida y que ha operado el silencio
administrativo, se deduce que la reclamación se ha presentado el 3 de
noviembre de 2015 dentro del plazo legal para interponerla.
Con fecha 24 de noviembre de 2015 se le comunico al Colegio de Abogados de
Santa Cruz de La Palma la solicitud del interesado y en base al artículo 54 y 64
de Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, se le solicitó comunicación relativa a si en la información
solicitada por la reclamantes al Colegio de Abogados de Santa Cruz de la
Palma hubiera otros interesados que pudieran resultar afectados por aplicación
de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal. Asimismo se le indicó que en caso de que hubiera afectados, se
aportaran los nombres y direcciones de los mismos a los efectos de solicitarles
posición respecto al acceso a sus datos. En todo caso, como Corporación
afectada se le dió opción de realizar las alegaciones que estimara conveniente
respecto a esta reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución este
requerimiento no ha tenido respuesta.
El artículo 1.1 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales
dispone que: “Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho
público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.” En cuanto
a los Colegios de Abogados, su regulación además de en la Ley de Colegios
Profesionales se encuentra en art.2.1 del RD 658/2001 de 22 de junio que
establece que: “Los Colegios de Abogados son corporaciones de derecho
público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.” En cuanto
a su regulación, el art.3.2 señala que: “Los Colegios de Abogados se regirán
por las disposiciones legales estatales o autonómicas que les afecten, por el
presente Estatuto General, por sus Estatutos particulares, por sus Reglamentos
de régimen interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos
corporativos en el ámbito de sus respectivas competencia”.
Por tanto, al quedar englobados los Colegios Profesionales en el apartado de
2,d del artículo 2 de la LTAIP, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
51 de la LTAIP, es competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública la resolución de esta reclamación
Conforme al artículo 2,2 y 7 de la LTAIP, los Colegios Profesionales quedan
sujetos a la misma solo respecto a la actividad sujeta al derecho administrativo.
Las actividades del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma sujetas a
Derecho Administrativo son, entre otras, las siguientes:
Verificación de requisitos para acceder a la profesión de Abogado y en
general las actuaciones relativas al régimen de la colegiación obligatoria.
Acuerdos emanados de los órganos de los Colegios sujetos a derecho
administrativo en virtud del artículo 8 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero
de Colegios Profesionales,
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXX contra la
resolución de desestimación presunta por silencio negativo.
2. Requerir al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma que, en el
plazo de quince días hábiles, remita a XXXXXXXXXX la información
solicitada en su escrito al Colegio de 10 de septiembre de 2015. Se
enviará a la dirección postal indicada o a la electrónica, al ofrecer el
peticionario las dos.
3. Instar al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma que, en el
plazo de quince días hábiles, remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información
enviada a la reclamante.
Advertir a la Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma sobre el
cumplimiento del artículo 64 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
Transparencia y de Acceso a la Información Pública; a la vista de la falta de
respuesta de las solicitudes del expediente realizadas por el Comisionado de
Transparencia, recordándole que -conforme al artículo 68,2,d la reiteración de
esa actuación es constitutiva de infracción grave.