El ciudadano solicitó al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma registros de incorporación de abogados, actas y acuerdos de su Junta de Gobierno. Ante el silencio administrativo, presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública decidió inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se considera extemporánea al presentarse el 3 de noviembre de 2015, superando el plazo de un mes desde que operaron los efectos del silencio administrativo según el artículo 53.1 de la LTAIP.
2
Se reconoce que los Colegios Profesionales son corporaciones de derecho público sujetas a la ley de transparencia únicamente respecto a su actividad sujeta al derecho administrativo.
3
Dentro de la actividad administrativa de los Colegios de Abogados se incluyen la verificación de requisitos para acceder a la profesión y las actuaciones relativas al régimen de colegiación obligatoria.
Texto completo
R13_2015
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE LA RECLAMACIÓN DE DESESTIMACIÓN
PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE
EL COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTA CRUZ DE LA PALMA
Con fecha 2 de noviembre de 2015 se recibió reclamación de XXXXXXXXXXX
XXXXXXX amparo de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante,
LTAIP), contra la inadmisión presunta de solicitud de acceso a información
relativa información de los registros de solicitudes de incorporación al Colegio
de Abogados de Santa Cruz de La Palma como abogados ejercientes y no
ejercientes de fechas 27 de marzo de 2015 hasta el día 10 de septiembre de
2015, así como actas, resoluciones y acuerdos aprobados por la Junta de
Gobierno del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma entre las
mismas fechas y listado o censo de abogados ejercientes y no ejercientes
cuya incorporación al citado Colegio se haya realizado o practicado entre las
mismas fechas. La reclamación se recibió por correo electrónico en fecha 3 de
noviembre de 2015, fue registrada en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública en fecha 17 de noviembre de 2015 y consta en
la misma acreditación del envío postal en fecha 3 de noviembre de 2015. La
reclamación incorpora copia de la petición de acceso recibida el 31 de agosto
de 2015.
La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que la reclamante
estima que esta solicitud no ha sido atendida y que ha operado el silencio
administrativo, se deduce que la reclamación se ha presentado el 3 de
noviembre de 2015 fuera del plazo legal para interponerla.
Aunque no procede entrar a conocer del fondo del asunto se deja constancia
en esta resolución de que el artículo 1.1 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de
Colegios Profesionales dispone que: “Los Colegios Profesionales son
Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el
Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines.” En cuanto a los Colegios de Abogados, su
regulación además de en la Ley de Colegios Profesionales se encuentra en
art.2.1 del RD 658/2001 de 22 de junio que establece que: “Los Colegios de
Abogados son corporaciones de derecho público amparadas por la Ley y
reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad
para el cumplimiento de sus fines”. En cuanto a su regulación, el art.3.2 señala
que: “Los Colegios de Abogados se regirán por las disposiciones legales
estatales o autonómicas que les afecten, por el presente Estatuto General, por
sus Estatutos particulares, por sus Reglamentos de régimen interior y por los
acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de
sus respectivas competencia”.
Conforme al artículo 2,2 y 7 de la LTAIP, los Colegios Profesionales quedan
sujetos a la misma solo respecto a la actividad sujeta al derecho administrativo.
Las actividades del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma sujetas a
Derecho Administrativo son, entre otras, las siguientes:
Verificación de requisitos para acceder a la profesión de Abogado y en
general las actuaciones relativas al régimen de la colegiación obligatoria.
Acuerdos emanados de los órganos de los Colegios sujetos a derecho
administrativo en virtud del artículo 8 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero
de Colegios Profesionales.
Se han presentado dos reclamaciones similares con la misma temática en la
petición y del trámite dado por el Colegio de Abogados de Santa Cruz de La
Palma, que se han resuelto favorablemente a las tesis de los reclamantes por
el Comisionado de Transparencia y de Acceso a la Información Pública.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución
Inadmitir a trámite por extemporánea la reclamación presentada por XX
XXXXXXXXXXXXX contra desestimación presunta por el Colegio de Abogados
de Santa Cruz de La Palma de su solicitud de acceso de fecha 31 de agosto de
2015.
Advertir a la Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma sobre el
cumplimiento del artículo 64 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
Transparencia y de Acceso a la Información Pública; a la vista de la falta de
respuesta de las solicitudes del expediente realizadas por el Comisionado de
Transparencia, recordándole que -conforme al artículo 68,2,d la reiteración de
esa actuación es constitutiva de infracción grave.