Desestimada 11/02/2016 · 132 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre solicitud de informe técnico de ordenación territorial y urbanística en Santa Cruz de Tenerife

Se solicitó a la Viceconsejería de Política Territorial la emisión de un informe técnico certificado sobre la clasificación del suelo y la ordenación estructural de diversos aparcamientos en Santa Cruz de Tenerife. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestima la reclamación porque la solicitud requiere una reelaboración de la información y existe regulación específica que atribuye la competencia al Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no versa sobre documentación existente, sino que requiere la elaboración de un informe técnico concreto con valoraciones sobre seis puntos específicos.
2 Se aplica el concepto de reelaboración cuando la información solicitada debe elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información.
3 El derecho de acceso a la información urbanística disponible relativa a una parcela o área determinada está regulado específicamente en el Decreto 55/2006.
4 La normativa específica establece que la información urbanística debe ser solicitada al Ayuntamiento competente territorialmente.

Texto completo

R9/2015 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE LA RECLAMACIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA ANTE LA VICECONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Con fecha 2 de octubre de 2015 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. La reclamación se formula al amparo de lo dispuesto en los artículos 2 , 52 y siguientes de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante LTAIP), así como en los artículos 31 y 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El motivo es la desestimación presunta por silencio administrativo de petición de subsanación de acceso a la información solicitada y suministrada de manera parcial por la Viceconsejería de Política Territorial y por la desestimación presunta de solicitud de la misma información por parte la Dirección General de Ordenación del Territorio. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Séptima de la LTAIP, es competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública la resolución de esta reclamación en lo que respecta al fundamento de la petición de información en base a la LTAIP, no siendo competente respecto a la petición basada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que corresponde a la propia Viceconsejería de Política Territorial. La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La solicitud de información correspondiente a la reclamación desestimada por silencio se realizó el 25 de Agosto de 2015, por lo que el plazo para interponer la reclamación vencía el 25 de Octubre de 2015; de lo que se deduce que esta reclamación relativa a petición de subsanación de acceso a la información solicitada y suministrada de manera parcial a la Dirección General de Ordenación del Territorio ha sido interpuesta en plazo legal. La petición se concreta en la emisión urgente de informe técnico debidamente certificado por funcionario depositario de fé pública sobre los siguientes extremos: 1. Con referencia a la clasificación del suelo, según ésta se define en el Capítulo II art. 49 del RDL 1/2.000 y en cuanto hace a la construcción destinada a aparcamientos públicos que se llevaba a cabo por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife sobre el antiguo campo de fútbol de San Andrés y que se encuentra actualmente interrumpida, se certifique si la misma se asienta sobre suelo no urbanizable, ( rústico, en la denominación de dicho RDL 1/2.000) o, por el contrario, se asienta sobre suelo urbano. 2. Se informe, con referencia al nuevo Plan General vigente desde el 18.07.2014, si la ordenación estructural que se desarrolla en su Tomo 1 y que comprende Memoria de Ordenación Estructural (Tomo 1.1) Normas de Ordenación Estructural (Tomo 1.2) y Planos de ordenación Estructural (Tomo 1.3) , se corresponde con la ordenación estructural a que se refiere el art. 32.2.A del RDL 1/2.000, así como si el Plan Operativo (Ordenación Pormenorizada), constitutivo del Tomo 2, se corresponde con lo dispuesto en el art 32.2.8 del RDL 1/ 2.000, de tal modo que los planes especiales que desarrollen dicho Plan Operativo u Ordenación Pormenorizada deberán estar sujetos a las limitaciones del art 37.4 del DDL 1/ 2.000, es decir, que solo excepcionalmente y mediante resolución motivada podrán modificar alguna de las determinaciones pormenorizadas del Plan General, sin afectar en ningún caso a la ordenación estructural. 3. Se informe, si forman parte de la Ordenación Estructural a que se refiere el RDL/ 1/2.000, dos aparcamientos situados en el nuevo Plan General de Santa Cruz a la entrada de la playa, parcialmente bajo el vial de acceso y distinguidos con el número 35 en el plano OE-3.1 ORDENACIÓN ESTRUCTURAL-RED DE APARCAMIENTOS, así como si uno de esos dos aparcamientos, el situado parcialmente sobre el antiguo campo de fútbol, engloba aproximadamente a la construcción que con el mismo fin llevaba a cabo el Ayuntamiento en ese mismo lugar y que se encuentra actualmente interrumpida. 4. Se informe asimismo si la Red de Aparcamientos de la Ciudad se describe en la Memoria de Ordenación Estructural, Capítulo 4, página 139 ( 172 del pdf en la página web de la Gerencia) como uno de los seis elementos principales de la Estructura General Viaria y los dos aparcamientos de la Playa de Las Teresitas, reflejados en el plano OE-3.1, e identificados en el apartado 4.11, de la Memoria de Ordenación Estructural del nuevo Plan General de Santa Cruz de Tenerife, página 199 (243 del pdf) como una de las dotaciones que componen esa Red de Aparcamientos de la Ciudad, constituyen ordenación estructural en el sentido del art.32 2 del RDL 1/2.000. 5. Se informe igualmente, si las llamadas "áreas de centralidad" que se definen en la misma Memoria de Ordenación Estructural del nuevo Plan General de Santa Cruz de Tenerife, apartado "Multicentralidad territorial: los barrios", como parte fundamental de su Modelo de Ordenación Estructural y los aparcamientos subterráneos que se señalan en la página 70 (81 del pdf) de la Memoria de Ordenación Estructural como componentes del Área de Centralidad AE-1 San Andrés-Las Teresitas, constituyen asimismo ordenación estructural en el sentido del art.32 2 del RDL 1/2.000. 6. Para los casos de informe afirmativo de los puntos anteriores, se informe si tales determinaciones estructurales son vinculantes y prevalentes de modo que ninguna interpretación del Plan General ni planeamiento de desarrollo del mismo puedan considerarse meramente indicativas ni obviarlas, contradecirlas o anularlas, requiriéndose para ello, en su caso, una nueva Revisión de Plan General, previa justificación del interés público correspondiente. A efectos de valorar adecuadamente la petición de información, se ha de considerar que el artículo 41 de la LTAIP, al regular la solicitud establece que la misma ha de permitir tener constancia de la información que se solicita. Asimismo, el artículo 43 de la misma LTAIP, al regular la inadmisión de solicitudes, indica en su apartado c) que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. El concepto de reelaboración ha sido objeto de un criterio interpretativo por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº Cl/007/2015 de 12 de noviembre de 2015. En dicho criterio se parte de que la reelaboración debe entenderse desde el punto de vista literal que es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a hacer algo distinto a lo existente", por lo que se señala que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud deba: elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información. La petición que se reclama consiste en la emisión urgente de informe técnico debidamente certificado por funcionario depositario de fé pública sobre una serie de extremos ya desarrollados en esta resolución. No estamos ante una petición de información sobre una documentación existente en la Viceconsejería de Política Territorial, sino ante un informe concreto y específico que implica una valoración de un total de seis puntos específicos que se formula en la petición. La participación de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad a la que está adscrita la Viceconsejería de Política Territorial, en la elaboración y aprobación de los planes generales de ordenación se concreta en la actuación de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, que analiza el expediente remitido por el Ayuntamiento respectivo desde la perspectiva de su adecuación a la legalidad y de la posible afección a los intereses supralocales, acordando, en su caso, la aprobación definitiva o la devolución del plan básico municipal. Por otra parte, la LTAIP mantiene las regulaciones especiales del derecho de acceso en su disposición adicional primera. Así, en su apartado 1. especifica que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. En su apartado 2., indica que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que prevean un régimen más amplio de publicidad de la información o tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. En desarrollo del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, se ha dictado el Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias. Esta norma, en su artículo 7, al regular el derecho a la información, señala en su apartado 1. que las administraciones públicas canarias garantizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, el derecho a la información de los particulares, facilitando el acceso a toda la información disponible en cualquier tipo de soporte material, referida a los instrumentos de ordenación, gestión y ejecución del planeamiento, tanto en vigor como en trámite. En su apartado 2.c), regula el derecho a obtener toda la información urbanística disponible relativa a una parcela o área determinada, con arreglo a los siguientes requisitos: 1) Deberá ser solicitada al Ayuntamiento competente territorialmente, ante el Registro municipal que corresponda, identificando claramente la par- cela o área territorial y las circunstancias que se desean conocer. 2) Deberá señalarse si se solicita certificación del contenido del instrumento de ordenación o ejecución del planeamiento, simple informe, o fotocopia compulsada de la documentación obrante en el instrumento o expediente de aprobación. 3) La información municipal deberá facilitarse en el plazo máximo de un mes. 4) La exacción de tasas por la expedición de la información deberá haber sido previamente establecida conforme a la normativa aplicable- Por dicha información podrá ser exigida tasa por prestación de servicios urbanísticos cuya regulación se contiene en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos, cuya último publicación fue realizada en el Boletín Oficial de la Provincia de 9 de enero de 2015. Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución: Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra desestimación presunta por la Viceconsejería de Política Territorial de su solicitud de acceso de 25 de agosto de 2015, por implicar una acción previa de reelaboración la solicitud formulada, así como por estar incluida en unos de los supuestos previstos en regulación específica del derecho de acceso, que implica la competencia del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife .