Estimada 17/02/2016 · 92 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión por fuera de plazo de una solicitud de acceso a la información ante el Colegio de Abogados de Santa Cruz de la Palma

El ciudadano solicitó la revocación de una inadmisión por extemporaneidad ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Alegó un error material en las fechas de presentación. El Comisionado estima la reclamación y revoca la inadmisión, considerando que las reclamaciones contra silencio administrativo no están sujetas a plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el Comisionado tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según la LTAIP y la LRJPAC.
2 Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, resulta contrario a la tutela judicial efectiva que una desestimación presunta por silencio administrativo adquiera firmeza por el transcurso del tiempo.
3 Se establece que la interposición de una reclamación frente a la desestimación de una solicitud de acceso por silencio administrativo no está sujeta a un plazo máximo.
4 La administración tiene la potestad de revocar actos desfavorables o rectificar errores materiales y de hecho en cualquier momento según el artículo 105 de la LRJPAC.

Texto completo

R18_2015 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE LA RECLAMACIÓN DE INADMISIÓN POR FUERA DE PLAZO DE RECLAMACIÓN CONTRA SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX ANTE EL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Con fecha 29 de diciembre de 2015 se recibió reclamación de XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX en la que solicita la revocación de la Resolución de inadmisión dictada en el expediente de reclamación nº 12/2015 “Resolución del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública sobre la reclamación de desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud de acceso a la información formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ante el Colegio de Abogados de Santa Cruz de la Palma”. Dicha solicitud se efectúa en base al argumento de que la citada Resolución incurre en un error material o de hecho en la fechas de presentación y que dicho error ha implicado la inadmisión. 1) Examinada la Resolución nº 12/2015, se han consignado en la misma dos fechas incongruentes, ya que en el inicio de su segundo párrafo se consigna una recepción de fecha 2 de noviembre de 2015, y al final del mismo se consigna que la reclamación se recibió por correo electrónico en fecha 3 de noviembre de 2015. La reclamación fue registrada en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en fecha 17 de noviembre de 2015 y consta en la misma acreditación del envío postal en fecha 2 de noviembre de 2015. Se consigna que la solicitud de acceso a información fue recibida por correo certificado en el citado Colegio de Abogados el 31 de agosto de 2015 Parece obvio que una de las dos fechas de recepción tiene que ser errónea. Comprobado el expediente se constata que el sello postal de presentación es de fecha 2 de noviembre de 2015. La fecha de 3 de noviembre se deriva de la recepción del correo en el que la reclamante da cuenta previa de la presentación postal. El inicio del estudio del expediente se realizó en su día con el envío vía electrónica e indujo a la duplicidad de fechas. 2) La Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en lo sucesivo LTAIP) en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que la reclamante estima que esta solicitud no ha sido atendida y que ha operado el silencio administrativo con fecha 30 de septiembre de 2015, la fecha de presentación considerada ha sido la del 2 de noviembre de 2015, no considerando en la Resolución reclamada la fecha del día posterior que erróneamente se consignó. La presentación en el día 2 de noviembre implicó que la reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, ya que venciendo dicho plazo el día 30 de octubre y siendo este domingo, se amplío al día inmediato posterior, lunes 31 de octubre. El cómputo del plazo en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que aún cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. Resulta relevante la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, (Sección Tercera), recaída en Recurso de Casación nº 6767/2003, de fecha 8 de marzo de 2006 (RJ 2006\1938) en cuyo fundamento de derecho cuarto, en resumen de toda la doctrina jurisprudencial, viene a pronunciarse que “Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica”. 3) No obstante se ha de considerar un reciente pronunciamiento como criterio interpretativo CI/0012016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, formulado el 17 de febrero de 2016, (http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/consejo/criterios_infor mes_consultas_documentacion/criterios.html), respecto a las desestimaciones de solicitud de acceso por silencio. En este criterio se considera lo siguiente: La reclamación presentada ante el Consejo; según se desprende del artículo 23.1 de la en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en lo sucesivo LTAIBG), tiene la consideración de "sustitutiva de los recursos administrativos" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). En este sentido, las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la propia LRJ-PAC reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con ello, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la LRJPAC. En particular, se trata de las cuestiones relacionadas con las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución. El Tribunal Constitucional ha fijado una reiterada jurisprudencia -entre otras, SSTC 6/1986, de 21 de enero, 204/1987, de 21 de diciembre, 188/2003, de 27 de octubre, 220/2003, de 15 de diciembre, 14/2006, de 16 de enero, 39/2006, de 13 de febrero, 186/2006, de 19 de junio, 27/2007, de 12 de febrero, y 64/2007, de 27 de marzo-, asumida también por el Tribunal Supremo, .según la cual resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la posibilidad de que una desestimación presunta adquiera firmeza. Esta doctrina se encuentra sistematizada en el Fundamento Jurídico 3 de la STC 3/2008, de 21 de enero, a tenor del cual "[ ... ] Conforme a esta jurisprudencia constitucional, que comienza por subrayar que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, hemos declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, hemos concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 Constitución Española-, al primar injustificadamente la inactividad de la · Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa". Esta doctrina ha sido tomada en consideración por el legislador básico de procedimiento administrativo, de modo que en la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuya entrada en vigor se producirá el 3 de octubre de 2016, sus artículos 122.1 y 124.1 prevén la posibilidad de interponer los recursos de alzada y potestativo de reposición en cualquier momento frente a actos que no sean expresos. 4) El artículo 51,1 de la LTAIP regula la misma consideración respecto a la reclamación presentada ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de "sustitutiva de los recursos administrativos" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la LRJPAC. Este criterio es conforme tanto con la finalidad de impulsar, incrementar y reforzar la transparencia en la actividad pública y con el reconocimiento y garantía del acceso a la información, regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo -que se reconoce tanto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y en la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la Comunidad Autónoma de Canarias. Esta finalidad se desprende del preámbulo de ambas leyes como con la consideración de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, como sustitutiva de los recursos administrativos. 5) Respecto a la solicitud de revocación, la LRJPAC, regula en su artículo 105 la revocación de actos y rectificación de errores, indicando en su apartado 1., que las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. En su apartado 2., señala que las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. 6) Considerando los razonamientos anteriores, procede entrar a conocer el expediente. Con fecha 24 de noviembre de 2015 se le comunico al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma la solicitud de la interesada junto con otras solicitudes iguales, y en base al artículo 54 y 64 de Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, se le solicitó comunicación relativa a si en la información solicitada por la reclamante al Colegio de Abogados de Santa Cruz de la Palma hubiera otros interesados que pudieran resultar afectados por aplicación de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Asimismo se le indicó que en caso de que hubiera afectados, se aportaran los nombres y direcciones de los mismos a los efectos de solicitarles posición respecto al acceso a sus datos. En todo caso, como Corporación afectada se le dio en el mismo escrito opción de realizar las alegaciones que estimara conveniente respecto a esta reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución este requerimiento no ha tenido respuesta. El artículo 1.1 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales dispone que: “Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.” En cuanto a los Colegios de Abogados, su regulación además de en la Ley de Colegios Profesionales se encuentra en art.2.1 del RD 658/2001 de 22 de junio que establece que: “Los Colegios de Abogados son corporaciones de derecho público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.” En cuanto a su regulación, el art.3.2 señala que: “Los Colegios de Abogados se regirán por las disposiciones legales estatales o autonómicas que les afecten, por el presente Estatuto General, por sus Estatutos particulares, por sus Reglamentos de régimen interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencia”. Por tanto, al quedar englobados los Colegios Profesionales en el apartado de 2,d del artículo 2 de la LTAIP, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, es competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública la resolución de esta reclamación Conforme al artículo 2,2 y 7 de la LTAIP, los Colegios Profesionales quedan sujetos a la misma solo respecto a la actividad sujeta al derecho administrativo. Las actividades del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma sujetas a Derecho Administrativo son, entre otras, las siguientes:  Verificación de requisitos para acceder a la profesión de Abogado y en general las actuaciones relativas al régimen de la colegiación obligatoria.  Acuerdos emanados de los órganos de los Colegios sujetos a derecho administrativo en virtud del artículo 8 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales. 7) De acuerdo con las previsiones normativas acabadas de reseñar, así como con la jurisprudencia constitucional según la cual contradice el derecho a la tutela judicial efectiva la imposición de un plazo máximo para la interposición de recurso judicial frente a una resolución presunta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera razonable y conveniente aplicar las citadas previsiones normativas cuando se trate de reclamaciones planteadas frente a resoluciones presuntas producidas por silencio administrativo. Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución 1. Revocar la Resolución del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública nº 12/2015 de 17 de diciembre de 2015 al constituir un acto desfavorable para la reclamante que ha quedado limitada en sus derechos de acceso y no ser la revocación contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. 2. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXX contra la resolución de desestimación presunta por silencio negativo, al considerar respecto la reclamación contra resoluciones presuntas, que la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no está sujeta a plazo. 3. Requerir al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma que, en el plazo de quince días hábiles, remita a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX la información solicitada en su escrito al Colegio recibido el 31 de agosto de 2015, conforme figura en acuse de recibo incorporado a la petición. Se enviará a la dirección postal indicada o a la electrónica señalada en su petición XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al ofrecer la peticionaria las dos en su escrito de petición. 4. Instar al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma que, en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de la notificación de la presente Resolución, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada a la reclamante. Advertir a la Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma sobre el cumplimiento del artículo 64 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública; a la vista de la falta de respuesta de las solicitudes del expediente realizadas por el Comisionado de Transparencia, recordándole que -conforme al artículo 68,2,d la reiteración de esa actuación es constitutiva de infracción grave.