El ciudadano solicitó la revocación de una inadmisión por extemporaneidad ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Alegó un error material en las fechas de presentación. El Comisionado estima la reclamación y revoca la inadmisión, considerando que las reclamaciones contra silencio administrativo no están sujetas a plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación ante el Comisionado tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según la LTAIP y la LRJPAC.
2
Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, resulta contrario a la tutela judicial efectiva que una desestimación presunta por silencio administrativo adquiera firmeza por el transcurso del tiempo.
3
Se establece que la interposición de una reclamación frente a la desestimación de una solicitud de acceso por silencio administrativo no está sujeta a un plazo máximo.
4
La administración tiene la potestad de revocar actos desfavorables o rectificar errores materiales y de hecho en cualquier momento según el artículo 105 de la LRJPAC.
Texto completo
R18_2015
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE LA RECLAMACIÓN DE INADMISIÓN
POR FUERA DE PLAZO DE RECLAMACIÓN CONTRA SOLICITUD DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXX ANTE EL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
Con fecha 29 de diciembre de 2015 se recibió reclamación de XXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXX en la que solicita la revocación de la Resolución de inadmisión
dictada en el expediente de reclamación nº 12/2015 “Resolución del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública sobre la
reclamación de desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud
de acceso a la información formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ante el
Colegio de Abogados de Santa Cruz de la Palma”. Dicha solicitud se efectúa en
base al argumento de que la citada Resolución incurre en un error material o de
hecho en la fechas de presentación y que dicho error ha implicado la
inadmisión.
1) Examinada la Resolución nº 12/2015, se han consignado en la misma
dos fechas incongruentes, ya que en el inicio de su segundo párrafo
se consigna una recepción de fecha 2 de noviembre de 2015, y al
final del mismo se consigna que la reclamación se recibió por correo
electrónico en fecha 3 de noviembre de 2015. La reclamación fue
registrada en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en fecha 17 de noviembre de 2015 y consta en la
misma acreditación del envío postal en fecha 2 de noviembre de 2015.
Se consigna que la solicitud de acceso a información fue recibida por
correo certificado en el citado Colegio de Abogados el 31 de agosto
de 2015
Parece obvio que una de las dos fechas de recepción tiene que ser
errónea. Comprobado el expediente se constata que el sello postal de
presentación es de fecha 2 de noviembre de 2015. La fecha de 3 de
noviembre se deriva de la recepción del correo en el que la reclamante
da cuenta previa de la presentación postal. El inicio del estudio del
expediente se realizó en su día con el envío vía electrónica e indujo a la
duplicidad de fechas.
2) La Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la
Información Pública (en lo sucesivo LTAIP) en el apartado 1 de su
artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. Toda vez que la reclamante estima
que esta solicitud no ha sido atendida y que ha operado el silencio
administrativo con fecha 30 de septiembre de 2015, la fecha de
presentación considerada ha sido la del 2 de noviembre de 2015, no
considerando en la Resolución reclamada la fecha del día posterior
que erróneamente se consignó.
La presentación en el día 2 de noviembre implicó que la reclamación se
ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, ya que venciendo
dicho plazo el día 30 de octubre y siendo este domingo, se amplío al día
inmediato posterior, lunes 31 de octubre.
El cómputo del plazo en meses o años ha sido interpretado por la
jurisprudencia en el sentido de que aún cuando se inicie al día siguiente
de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye
el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que
se trate.
Resulta relevante la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo, (Sección Tercera), recaída en
Recurso de Casación nº 6767/2003, de fecha 8 de marzo de 2006 (RJ
2006\1938) en cuyo fundamento de derecho cuarto, en resumen de toda
la doctrina jurisprudencial, viene a pronunciarse que “Cuando se trata
de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo
quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se
inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o
disposición, el plazo concluye el correlativo a tal notificación o
publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y
general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para
garantizar el principio de seguridad jurídica”.
3) No obstante se ha de considerar un reciente pronunciamiento como
criterio interpretativo CI/0012016 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, formulado el 17 de febrero de 2016,
(http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/consejo/criterios_infor
mes_consultas_documentacion/criterios.html), respecto a las
desestimaciones de solicitud de acceso por silencio. En este criterio se
considera lo siguiente:
La reclamación presentada ante el Consejo; según se desprende del
artículo 23.1 de la en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en lo
sucesivo LTAIBG), tiene la consideración de "sustitutiva de los recursos
administrativos" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(en lo sucesivo LRJPAC). En este sentido, las reglas generales de
validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la
legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su
conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones
específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de
respetarse los principios, garantías y plazos que la propia LRJ-PAC
reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento
administrativo.
De acuerdo con ello, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la
tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de
recursos en la LRJPAC. En particular, se trata de las cuestiones
relacionadas con las reglas de interposición, la posibilidad de
suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los
interesados y la resolución.
El Tribunal Constitucional ha fijado una reiterada jurisprudencia -entre
otras, SSTC 6/1986, de 21 de enero, 204/1987, de 21 de diciembre,
188/2003, de 27 de octubre, 220/2003, de 15 de diciembre, 14/2006, de
16 de enero, 39/2006, de 13 de febrero, 186/2006, de 19 de junio,
27/2007, de 12 de febrero, y 64/2007, de 27 de marzo-, asumida
también por el Tribunal Supremo, .según la cual resulta contrario al
derecho a la tutela judicial efectiva la posibilidad de que una
desestimación presunta adquiera firmeza. Esta doctrina se encuentra
sistematizada en el Fundamento Jurídico 3 de la STC 3/2008, de 21 de
enero, a tenor del cual "[ ... ] Conforme a esta jurisprudencia
constitucional, que comienza por subrayar que el silencio administrativo
negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de
que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los
efectos de inactividad de la Administración, hemos declarado que, frente
a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado
a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad
en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de
diligencia que sin embargo no le es exigible a la Administración en el
cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los
procedimientos. Bajo estas premisas, hemos concluido que deducir de
ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el
contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca
producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo
de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la
Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de
razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más
favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1
Constitución Española-, al primar injustificadamente la inactividad de la ·
Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido
con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa".
Esta doctrina ha sido tomada en consideración por el legislador básico
de procedimiento administrativo, de modo que en la reciente Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, cuya entrada en vigor se producirá el 3
de octubre de 2016, sus artículos 122.1 y 124.1 prevén la posibilidad de
interponer los recursos de alzada y potestativo de reposición en
cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
4) El artículo 51,1 de la LTAIP regula la misma consideración respecto a
la reclamación presentada ante el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, de "sustitutiva de los recursos
administrativos" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2
de la LRJPAC.
Este criterio es conforme tanto con la finalidad de impulsar, incrementar
y reforzar la transparencia en la actividad pública y con el
reconocimiento y garantía del acceso a la información, regulado como
un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo -que se reconoce tanto
en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno y en la Ley 12/2014, de 26 de
diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la
Comunidad Autónoma de Canarias. Esta finalidad se desprende del
preámbulo de ambas leyes como con la consideración de la reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
como sustitutiva de los recursos administrativos.
5) Respecto a la solicitud de revocación, la LRJPAC, regula en su
artículo 105 la revocación de actos y rectificación de errores, indicando
en su apartado 1., que las Administraciones públicas podrán revocar
en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables,
siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no
permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al
interés público o al ordenamiento jurídico. En su apartado 2., señala
que las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en
cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los
errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
6) Considerando los razonamientos anteriores, procede entrar a conocer
el expediente. Con fecha 24 de noviembre de 2015 se le comunico al
Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma la solicitud de la
interesada junto con otras solicitudes iguales, y en base al artículo 54
y 64 de Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública, se le solicitó comunicación relativa a
si en la información solicitada por la reclamante al Colegio de
Abogados de Santa Cruz de la Palma hubiera otros interesados que
pudieran resultar afectados por aplicación de la Ley 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Asimismo se
le indicó que en caso de que hubiera afectados, se aportaran los
nombres y direcciones de los mismos a los efectos de solicitarles
posición respecto al acceso a sus datos. En todo caso, como
Corporación afectada se le dio en el mismo escrito opción de realizar
las alegaciones que estimara conveniente respecto a esta
reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución este
requerimiento no ha tenido respuesta.
El artículo 1.1 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios
Profesionales dispone que: “Los Colegios Profesionales son
Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y
reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad para el cumplimiento de sus fines.” En cuanto a los
Colegios de Abogados, su regulación además de en la Ley de
Colegios Profesionales se encuentra en art.2.1 del RD 658/2001 de 22
de junio que establece que: “Los Colegios de Abogados son
corporaciones de derecho público amparadas por la Ley y reconocidas
por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para
el cumplimiento de sus fines.” En cuanto a su regulación, el art.3.2
señala que: “Los Colegios de Abogados se regirán por las
disposiciones legales estatales o autonómicas que les afecten, por el
presente Estatuto General, por sus Estatutos particulares, por sus
Reglamentos de régimen interior y por los acuerdos aprobados por los
diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas
competencia”.
Por tanto, al quedar englobados los Colegios Profesionales en el
apartado de 2,d del artículo 2 de la LTAIP, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, es competencia del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública la
resolución de esta reclamación
Conforme al artículo 2,2 y 7 de la LTAIP, los Colegios Profesionales
quedan sujetos a la misma solo respecto a la actividad sujeta al
derecho administrativo. Las actividades del Colegio de Abogados de
Santa Cruz de La Palma sujetas a Derecho Administrativo son, entre
otras, las siguientes:
Verificación de requisitos para acceder a la profesión de
Abogado y en general las actuaciones relativas al régimen de la
colegiación obligatoria.
Acuerdos emanados de los órganos de los Colegios sujetos a
derecho administrativo en virtud del artículo 8 de la Ley 2/1974
de 13 de febrero de Colegios Profesionales.
7) De acuerdo con las previsiones normativas acabadas de reseñar, así
como con la jurisprudencia constitucional según la cual contradice el
derecho a la tutela judicial efectiva la imposición de un plazo máximo
para la interposición de recurso judicial frente a una resolución
presunta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera
razonable y conveniente aplicar las citadas previsiones normativas
cuando se trate de reclamaciones planteadas frente a resoluciones
presuntas producidas por silencio administrativo.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución
1. Revocar la Resolución del Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública nº 12/2015 de 17 de diciembre de 2015 al constituir
un acto desfavorable para la reclamante que ha quedado limitada en sus
derechos de acceso y no ser la revocación contraria al principio de
igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
resolución de desestimación presunta por silencio negativo, al
considerar respecto la reclamación contra resoluciones presuntas, que la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una
solicitud de acceso a la información por silencio no está sujeta a plazo.
3. Requerir al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma que, en el
plazo de quince días hábiles, remita a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX la
información solicitada en su escrito al Colegio recibido el 31 de agosto
de 2015, conforme figura en acuse de recibo incorporado a la petición.
Se enviará a la dirección postal indicada o a la electrónica señalada en
su petición XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al ofrecer la peticionaria las dos
en su escrito de petición.
4. Instar al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma que, en el
plazo de quince días hábiles desde la recepción de la notificación de la
presente Resolución, remita a este Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública copia de la información enviada a la
reclamante.
Advertir a la Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma sobre el
cumplimiento del artículo 64 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
Transparencia y de Acceso a la Información Pública; a la vista de la falta de
respuesta de las solicitudes del expediente realizadas por el Comisionado de
Transparencia, recordándole que -conforme al artículo 68,2,d la reiteración de
esa actuación es constitutiva de infracción grave.