Estimada 02/03/2016 · 82 días en resolverse

Reclamación por denegación parcial de acceso a expediente de regularización catastral en el Ayuntamiento de Tías

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Tías copia del expediente de regularización catastral 27880156.98/14. El Ayuntamiento denegó parcialmente el acceso alegando la protección de datos personales. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser el solicitante interesado en el procedimiento y titular catastral.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Tías actúa como órgano gestor delegado del Catastro mediante convenios de colaboración, siendo el lugar donde los interesados deben acceder a la información para realizar alegaciones.
2 El derecho de acceso se fundamenta en el art. 35 de la Ley 30/1992, que reconoce a los interesados el derecho a conocer el estado de la tramitación y obtener copias de los documentos.
3 El acceso a datos protegidos es procedente en este caso ya que el solicitante es titular catastral y se encuentra en los supuestos de interés legítimo y directo para la identificación de parcelas colindantes según la Ley del Catastro Inmobiliario.
4 La normativa catastral y administrativa tiene prelación sobre la normativa tributaria en lo relativo al acceso y difusión de la información en este expediente.

Texto completo

R17/2015 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DENEGACIÓN PARCIAL DE ACCESO A PETICIÓN DE INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE EL AYUNTAMIENTO DE TÍAS. Con fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXX XXXXXXXXXXX contra el Ayuntamiento de Tías, al amparo de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, (en lo sucesivo LTAIP), contra la denegación parcial de acceso a información pública, realizada el 12 de noviembre de 2015, registro de salida nº 2015011372 y relativo a expediente 27880156.98/14 de fecha 26 de junio de 2014 de regularización catastral. La petición de información se concretaba en solicitud de que se le entregara copia del expediente de regularización catastral 27880156.98/14, procedimiento de comunicación O-2014-342. La Resolución denegatoria aludida da un acceso parcial motivado por implicar el acceso a datos personales protegidos, pero no se acredita por el Ayuntamiento, ni se aporta por el interesado la documentación entregada En base al artículo 54 y 64 de LTAIP, se solicitó al Ayuntamiento de Tías el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, que incluya en todo caso los trámites relativos al art. 38 LTAIP “Protección de datos personales”, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la información, se dió al Ayuntamiento de Tías la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. El Ayuntamiento de Tías ha contestado mediante escrito el 3 de febrero de 2016, en el que dice remitir la información solicitada indicando que su gestión se trata de una labor meramente colaborativa con la Gerencia Regional del Catastro en la que se identifican posibles propietarios y colindantes afectados, a efectos de facilitar información para que el Catastro inicie y realice, en su caso, las actuaciones de su competencia. De esta información deduce que cualquier solicitud de información relativa al posible inicio del expediente catastral que al efecto se tramite, deberá dirigirse al órgano competente, más aún habiendo datos de terceras personas que se consideran protegidos. En realidad el Ayuntamiento no aporta expediente ya que lo que aporta son tres versiones de un mismo documento en formato informe, Decreto y notificación del mismo, así como la instancia de petición. Por tanto no aporta documento de inicio, ni informe de detección de cambios o ausencias en Catastro, ni cartografía, ni acredita la existencia de terceros, ni la consulta a los mismos sobre el consentimiento de acceso a sus datos. Como ya se ha indicado, tampoco indica que parte de la documentación de tramitación le ha sido entregada al interesado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa”. El plazo se concreta el apartado 1 del artículo 53 de esta misma Ley, “La reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en fecha 15 de diciembre de 2015, pero figura entrada en el Registro Electrónico de la Secretaría de Estado de la Administraciones Públicas el día 11 de diciembre anterior. Toda vez que la recepción de la denegación se produjo con fecha 12 de Noviembre de 2015, la reclamación fue interpuesta en plazo y se puede proceder a su tramitación. La LTAIP reconoce en su artículo 35, que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. El Decreto denegatorio del Ayuntamiento, después de incorporar el texto de los artículos 31,1 y 35 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el artículo 3 y 6,1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el artículo 51 de la Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y los artículos 14 y 15 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; incorpora un único considerando en el que indica que la solicitud “afecta a datos de carácter personal, esto es cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables y que tiene la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados” . Partiendo del contenido descrito, desestima parcialmente la solicitud de copia del expediente O-2014-342 presentada por el reclamante, en lo que a datos de carácter protegido o personal de otros interesados se refiere. De la documentación aportada por el reclamante, se deduce que se parte de una parcela propiedad del Ayuntamiento de Tías, de referencia catastral 4315003FT3041N, sobre la que se inicia un expediente de comunicación de segregaciones y divisiones número 27880156.98/14, de fecha 26 de junio de 2014. En esta misma fecha, el Ayuntamiento comunica al Catastro que esa finca se encuentra sin identificar correctamente al titular o tiene errores jurídicos significativos, por lo que se remite documentación para subsanar los mismos. No se tiene constancia de actuación posterior del Catastro. Con fecha 9 de septiembre de 2015, se da trámite de audiencia por el Ayuntamiento al reclamante, por el mismo expediente anterior, pero respecto a una parcela que suponemos de su propiedad y colindante con la del Ayuntamiento. En dicho trámite de audiencia, se le solicita documento acreditativo de la propiedad y levantamiento topográfico de la parcela con unas determinadas condiciones técnicas. Este trámite de audiencia en realidad se convierte en una petición de datos de propiedad y la exigencia de un levantamiento topográfico.. Para comprender las actuaciones anteriores, se ha de partir de que por Resolución de 18 de diciembre de 1998, de la Dirección General del Catastro, por la que se da publicidad al Convenio celebrado entre la Dirección General del Catastro y el Ayuntamiento de Tías (BOE 28/01/1999), se publica convenio entre la Secretaría de Estado de Hacienda (Dirección General del Catastro) y el Ayuntamiento de Tías, de colaboración en materia de gestión catastral. Esta colaboración consiste en la tramitación de los expedientes de transmisiones de dominio, tramitación de los expedientes de alteraciones de orden físico y económico, actuaciones de notificación de los valores catastrales, actuaciones de atención al público en el proceso de revisión de valores catastrales, de colaboración para el mantenimiento de la base de datos del catastro y actuaciones de procedimiento. Posteriormente y en el marco de este mismo convenio, el Ayuntamiento se adhiere al convenio de comunicaciones con el Catastro, que evita a los particulares tener que acudir al Catastro con altas o modificaciones. Esta actuación, está también recogida en la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Tías, de la que se ha consultado la versión web incorporada a su portal. De estos convenios se deducen las competencias gestoras delegadas por el Catastro en el Ayuntamiento de Tías y más en los expedientes de comunicación como el reclamado, donde el Catastro resuelve sobre una documentación y una propuesta del Ayuntamiento. Por tanto, es en el Ayuntamiento donde los interesados deben de tener acceso a la información para poder realizar sus alegaciones con la información necesaria. Se deja constancia de que se desconoce si el Ayuntamiento ha entregado alguna documentación y en caso positivo su contenido, ya que no se ha enviado el expediente completo. El reclamante acompaña documentación de planos y documental de las cuales dos documentos pueden proceder del Ayuntamiento, pero el interesado solo alude como entregado el numerado como 4 en su reclamación y que es la comunicación al Catastro antes aludida. El Real Decreto Legislativo 1/2004, Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, regula en el artículo 50 la normativa aplicable al acceso a la información catastral, indicando: “1. La difusión de la información catastral a que se refieren los artículos 2 y 4 se regirá por lo dispuesto en este título. 2. La entrega y utilización de información catastral gráfica y alfanumérica estarán sujetas a la legislación sobre la propiedad intelectual. Los derechos de autor corresponderán, en todo caso, a la Administración General del Estado. De igual forma, dicha entrega y utilización estará sujeta a la exacción de las tasas que correspondan, de conformidad con lo establecido en el título VII. 3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.3 y 37.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el acceso a la información catastral podrá ser denegado de forma motivada por la Dirección General del Catastro cuando su ejercicio pueda causar un perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento de sus propias funciones o afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio público. 4. La información catastral únicamente se facilitará en los formatos disponibles en la Dirección General del Catastro, utilizando siempre que sea posible técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos”. Considerando que el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/2004, Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, define lo que son los datos protegidos catastrales señalando que tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles individualizados. Asimismo, el artículo 53 de esta misma Ley, señala en su apartado 1, que el acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una ley excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes: ….. c) Para la identificación de las parcelas colindantes, con excepción del valor catastral de cada uno de los inmuebles, por quienes figuren en el Catastro Inmobiliario como titulares. d) Por los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o de arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Catastro Inmobiliario, respecto a dichos inmuebles. …. . Además, el apartado 2, indica que podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidad de consentimiento del afectado: a) Los órganos de la Administración General del Estado y de las demás Administraciones públicas territoriales, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, con las limitaciones derivadas de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad. …. d) Los organismos, corporaciones y entidades públicas, para el ejercicio de sus funciones públicas, a través de la Administración de la que dependan y siempre que concurran las condiciones exigidas en el párrafo a). El reclamante fundamenta su solicitud en lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el primero de los cuales reconoce en su apartado a) el derecho de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas “a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos”. La condición de interesado en el procedimiento administrativo viene recogida en el artículo 31 de la citada Ley 30/1992, cuyo apartado 1 dispone que: “Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.” Por otra parte, y sin perjuicio de lo que se ha venido indicando, dado que los datos que se solicitan se encuentran incorporados a ficheros de naturaleza tributaria (padrón del impuesto sobre bienes inmuebles,) es necesario recordar que la transmisión de dichos datos se encuentra limitada por lo establecido en el artículo 113.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre General Tributaria (aplicable a los ficheros de las Haciendas Locales en virtud de la remisión efectuada por el artículo 2 de su Ley reguladora), que limita taxativamente los supuestos en que los datos de naturaleza tributaria pueden ser objeto de comunicación. Entendemos que esta limitación ha de entrar operar una vez cumplida la prelación del orden de aplicación de la normativa supletoria reguladora del acceso y difusión de la información catastral, determinada en ese artículo 50 citado y que implica que en primer lugar se tenga en cuenta la normativa catastral, seguidamente la administrativa y finalmente la normativa tributaria. Finalmente, es necesario dejar constancia en esta reclamación del artículo 64 de la LTAIP al regular la colaboración con el comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública, “La Administración pública de la Comunidad Autónoma y los demás organismos y entidades que se relacionan en el artículo 2.1, en las letras c) y d) del artículo 2.2 y en el artículo 3 de esta ley deberán facilitarle al comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones. Específicamente, deberán mantener actualizada y disponible información detallada sobre el grado de aplicación de la ley en sus respectivos ámbitos competenciales. Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución 1. Estimar la reclamación formulada por reclamación de XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX contra el Ayuntamiento de Tías por denegación parcial de acceso a la información de expediente de procedimiento de comunicación catastral O- 2014-342. 2. Requerir al Ayuntamiento de Tías a que en el plazo de quince días hábiles, remita a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la información solicitada en su escrito de 5 de octubre de 2015, concretamente la que se dice afectada por datos de carácter personal, ya que como interesado en el expediente y teniendo en cuenta el art 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como por ser titular catastral tiene derecho a acceder a la misma. 3. Instar al Ayuntamiento de Tías a que en el plazo de quince días hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada al reclamante para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de Tías a que en las posibles futuras reclamaciones que pudieran afectar al Ayuntamiento de Tías, se de cumplimiento al artículo 64 de la LTAIP , recordándole que -conforme al artículo 68,2,d el incumplimiento reiterado de esta colaboración puede ser constitutiva de infracción grave.