El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Tías copia del expediente de regularización catastral 27880156.98/14. El Ayuntamiento denegó parcialmente el acceso alegando la protección de datos personales. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser el solicitante interesado en el procedimiento y titular catastral.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Tías actúa como órgano gestor delegado del Catastro mediante convenios de colaboración, siendo el lugar donde los interesados deben acceder a la información para realizar alegaciones.
2
El derecho de acceso se fundamenta en el art. 35 de la Ley 30/1992, que reconoce a los interesados el derecho a conocer el estado de la tramitación y obtener copias de los documentos.
3
El acceso a datos protegidos es procedente en este caso ya que el solicitante es titular catastral y se encuentra en los supuestos de interés legítimo y directo para la identificación de parcelas colindantes según la Ley del Catastro Inmobiliario.
4
La normativa catastral y administrativa tiene prelación sobre la normativa tributaria en lo relativo al acceso y difusión de la información en este expediente.
Texto completo
R17/2015
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DENEGACIÓN
PARCIAL DE ACCESO A PETICIÓN DE INFORMACIÓN FORMULADA POR
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE EL AYUNTAMIENTO DE TÍAS.
Con fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXX
XXXXXXXXXXX contra el Ayuntamiento de Tías, al amparo de lo dispuesto en
los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública, (en lo sucesivo LTAIP),
contra la denegación parcial de acceso a información pública, realizada el 12
de noviembre de 2015, registro de salida nº 2015011372 y relativo a
expediente 27880156.98/14 de fecha 26 de junio de 2014 de regularización
catastral.
La petición de información se concretaba en solicitud de que se le entregara
copia del expediente de regularización catastral 27880156.98/14,
procedimiento de comunicación O-2014-342. La Resolución denegatoria
aludida da un acceso parcial motivado por implicar el acceso a datos
personales protegidos, pero no se acredita por el Ayuntamiento, ni se aporta
por el interesado la documentación entregada
En base al artículo 54 y 64 de LTAIP, se solicitó al Ayuntamiento de Tías el
envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, que incluya en todo caso los trámites
relativos al art. 38 LTAIP “Protección de datos personales”, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como
órgano responsable del derecho de acceso a la información, se dió al
Ayuntamiento de Tías la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la
reclamación.
El Ayuntamiento de Tías ha contestado mediante escrito el 3 de febrero de
2016, en el que dice remitir la información solicitada indicando que su gestión
se trata de una labor meramente colaborativa con la Gerencia Regional del
Catastro en la que se identifican posibles propietarios y colindantes afectados,
a efectos de facilitar información para que el Catastro inicie y realice, en su
caso, las actuaciones de su competencia. De esta información deduce que
cualquier solicitud de información relativa al posible inicio del expediente
catastral que al efecto se tramite, deberá dirigirse al órgano competente, más
aún habiendo datos de terceras personas que se consideran protegidos. En
realidad el Ayuntamiento no aporta expediente ya que lo que aporta son tres
versiones de un mismo documento en formato informe, Decreto y notificación
del mismo, así como la instancia de petición. Por tanto no aporta documento de
inicio, ni informe de detección de cambios o ausencias en Catastro, ni
cartografía, ni acredita la existencia de terceros, ni la consulta a los mismos
sobre el consentimiento de acceso a sus datos. Como ya se ha indicado,
tampoco indica que parte de la documentación de tramitación le ha sido
entregada al interesado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la
resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse
reclamación ante el comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa”. El plazo se concreta el apartado 1 del artículo 53 de esta
misma Ley, “La reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo”.
La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en fecha 15 de diciembre de 2015, pero figura entrada en
el Registro Electrónico de la Secretaría de Estado de la Administraciones
Públicas el día 11 de diciembre anterior. Toda vez que la recepción de la
denegación se produjo con fecha 12 de Noviembre de 2015, la reclamación fue
interpuesta en plazo y se puede proceder a su tramitación.
La LTAIP reconoce en su artículo 35, que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el
resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones.
El Decreto denegatorio del Ayuntamiento, después de incorporar el texto de los
artículos 31,1 y 35 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el
artículo 3 y 6,1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal, el artículo 51 de la Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario y los artículos 14 y 15 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; incorpora
un único considerando en el que indica que la solicitud “afecta a datos de
carácter personal, esto es cualquier información concerniente a personas
físicas identificadas o identificables y que tiene la consideración de datos
protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y
domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares,
así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de
la construcción de los bienes inmuebles individualizados” . Partiendo del
contenido descrito, desestima parcialmente la solicitud de copia del expediente
O-2014-342 presentada por el reclamante, en lo que a datos de carácter
protegido o personal de otros interesados se refiere.
De la documentación aportada por el reclamante, se deduce que se parte de
una parcela propiedad del Ayuntamiento de Tías, de referencia catastral
4315003FT3041N, sobre la que se inicia un expediente de comunicación de
segregaciones y divisiones número 27880156.98/14, de fecha 26 de junio de
2014. En esta misma fecha, el Ayuntamiento comunica al Catastro que esa
finca se encuentra sin identificar correctamente al titular o tiene errores
jurídicos significativos, por lo que se remite documentación para subsanar los
mismos. No se tiene constancia de actuación posterior del Catastro. Con fecha
9 de septiembre de 2015, se da trámite de audiencia por el Ayuntamiento al
reclamante, por el mismo expediente anterior, pero respecto a una parcela que
suponemos de su propiedad y colindante con la del Ayuntamiento. En dicho
trámite de audiencia, se le solicita documento acreditativo de la propiedad y
levantamiento topográfico de la parcela con unas determinadas condiciones
técnicas. Este trámite de audiencia en realidad se convierte en una petición de
datos de propiedad y la exigencia de un levantamiento topográfico..
Para comprender las actuaciones anteriores, se ha de partir de que por
Resolución de 18 de diciembre de 1998, de la Dirección General del Catastro,
por la que se da publicidad al Convenio celebrado entre la Dirección General
del Catastro y el Ayuntamiento de Tías (BOE 28/01/1999), se publica convenio
entre la Secretaría de Estado de Hacienda (Dirección General del Catastro) y el
Ayuntamiento de Tías, de colaboración en materia de gestión catastral. Esta
colaboración consiste en la tramitación de los expedientes de transmisiones de
dominio, tramitación de los expedientes de alteraciones de orden físico y
económico, actuaciones de notificación de los valores catastrales, actuaciones
de atención al público en el proceso de revisión de valores catastrales, de
colaboración para el mantenimiento de la base de datos del catastro y
actuaciones de procedimiento. Posteriormente y en el marco de este mismo
convenio, el Ayuntamiento se adhiere al convenio de comunicaciones con el
Catastro, que evita a los particulares tener que acudir al Catastro con altas o
modificaciones. Esta actuación, está también recogida en la Ordenanza Fiscal
reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Tías, de
la que se ha consultado la versión web incorporada a su portal. De estos
convenios se deducen las competencias gestoras delegadas por el Catastro en
el Ayuntamiento de Tías y más en los expedientes de comunicación como el
reclamado, donde el Catastro resuelve sobre una documentación y una
propuesta del Ayuntamiento. Por tanto, es en el Ayuntamiento donde los
interesados deben de tener acceso a la información para poder realizar sus
alegaciones con la información necesaria.
Se deja constancia de que se desconoce si el Ayuntamiento ha entregado
alguna documentación y en caso positivo su contenido, ya que no se ha
enviado el expediente completo. El reclamante acompaña documentación de
planos y documental de las cuales dos documentos pueden proceder del
Ayuntamiento, pero el interesado solo alude como entregado el numerado
como 4 en su reclamación y que es la comunicación al Catastro antes aludida.
El Real Decreto Legislativo 1/2004, Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, regula en el artículo 50 la normativa aplicable al acceso a la
información catastral, indicando:
“1. La difusión de la información catastral a que se refieren los artículos 2 y 4 se
regirá por lo dispuesto en este título.
2. La entrega y utilización de información catastral gráfica y alfanumérica
estarán sujetas a la legislación sobre la propiedad intelectual. Los derechos de
autor corresponderán, en todo caso, a la Administración General del Estado.
De igual forma, dicha entrega y utilización estará sujeta a la exacción de las
tasas que correspondan, de conformidad con lo establecido en el título VII.
3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.3 y 37.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el acceso a la información
catastral podrá ser denegado de forma motivada por la Dirección General del
Catastro cuando su ejercicio pueda causar un perjuicio grave a sus intereses o
al cumplimiento de sus propias funciones o afectar a la eficacia del
funcionamiento del servicio público.
4. La información catastral únicamente se facilitará en los formatos disponibles
en la Dirección General del Catastro, utilizando siempre que sea posible
técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos”.
Considerando que el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/2004, Texto
Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, define lo que son los datos
protegidos catastrales señalando que tienen la consideración de datos
protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y
domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares,
así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de
la construcción, de los bienes inmuebles individualizados. Asimismo, el artículo
53 de esta misma Ley, señala en su apartado 1, que el acceso a los datos
catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento
expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una ley excluya dicho
consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de
interés legítimo y directo siguientes: ….. c) Para la identificación de las parcelas
colindantes, con excepción del valor catastral de cada uno de los inmuebles,
por quienes figuren en el Catastro Inmobiliario como titulares. d) Por los
titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o de arrendamiento o
aparcería que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Catastro
Inmobiliario, respecto a dichos inmuebles. …. . Además, el apartado 2, indica
que podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidad de
consentimiento del afectado: a) Los órganos de la Administración General del
Estado y de las demás Administraciones públicas territoriales, la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y las entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social, con las limitaciones derivadas de los
principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad. …. d) Los
organismos, corporaciones y entidades públicas, para el ejercicio de sus
funciones públicas, a través de la Administración de la que dependan y siempre
que concurran las condiciones exigidas en el párrafo a).
El reclamante fundamenta su solicitud en lo dispuesto en los artículos 35 y 37
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el
primero de los cuales reconoce en su apartado a) el derecho de los ciudadanos
en sus relaciones con las Administraciones Públicas “a conocer, en cualquier
momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan
la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en
ellos”. La condición de interesado en el procedimiento administrativo viene
recogida en el artículo 31 de la citada Ley 30/1992, cuyo apartado 1 dispone
que: “Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes
lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o
colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos
que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c)
Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar
afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya
recaído resolución definitiva.”
Por otra parte, y sin perjuicio de lo que se ha venido indicando, dado que los
datos que se solicitan se encuentran incorporados a ficheros de naturaleza
tributaria (padrón del impuesto sobre bienes inmuebles,) es necesario recordar
que la transmisión de dichos datos se encuentra limitada por lo establecido en
el artículo 113.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre General Tributaria
(aplicable a los ficheros de las Haciendas Locales en virtud de la remisión
efectuada por el artículo 2 de su Ley reguladora), que limita taxativamente los
supuestos en que los datos de naturaleza tributaria pueden ser objeto de
comunicación. Entendemos que esta limitación ha de entrar operar una vez
cumplida la prelación del orden de aplicación de la normativa supletoria
reguladora del acceso y difusión de la información catastral, determinada en
ese artículo 50 citado y que implica que en primer lugar se tenga en cuenta la
normativa catastral, seguidamente la administrativa y finalmente la normativa
tributaria.
Finalmente, es necesario dejar constancia en esta reclamación del artículo 64
de la LTAIP al regular la colaboración con el comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, “La Administración pública de
la Comunidad Autónoma y los demás organismos y entidades que se
relacionan en el artículo 2.1, en las letras c) y d) del artículo 2.2 y en el artículo
3 de esta ley deberán facilitarle al comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la información que les solicite
y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones.
Específicamente, deberán mantener actualizada y disponible información
detallada sobre el grado de aplicación de la ley en sus respectivos ámbitos
competenciales.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución
1. Estimar la reclamación formulada por reclamación de XXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXX contra el Ayuntamiento de Tías por denegación parcial de
acceso a la información de expediente de procedimiento de
comunicación catastral O- 2014-342.
2. Requerir al Ayuntamiento de Tías a que en el plazo de quince días
hábiles, remita a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la información solicitada
en su escrito de 5 de octubre de 2015, concretamente la que se dice
afectada por datos de carácter personal, ya que como interesado en el
expediente y teniendo en cuenta el art 35 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, así como por ser titular catastral
tiene derecho a acceder a la misma.
3. Instar al Ayuntamiento de Tías a que en el plazo de quince días hábiles,
remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública copia de la información enviada al reclamante para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Tías a que en las posibles futuras
reclamaciones que pudieran afectar al Ayuntamiento de Tías, se de
cumplimiento al artículo 64 de la LTAIP , recordándole que -conforme al
artículo 68,2,d el incumplimiento reiterado de esta colaboración puede
ser constitutiva de infracción grave.