Desestimada 26/04/2016 · 81 días en resolverse

Reclamación por incumplimiento de entrega de documentación por parte del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma y solicitud de subsanación de notificación

El ciudadano solicitó al Comisionado Canario de Transparencia que obligara al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma a entregar documentación previamente ordenada y que se emitiera una nueva resolución firmada. El Comisionado desestima la petición de nueva resolución por haber sido subsanada y acuerda iniciar el régimen sancionador contra el Colegio por el incumplimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 Las resoluciones del Comisionado son actos administrativos ejecutivos y su impugnación debe realizarse mediante recurso contencioso administrativo
2 La capacidad del Comisionado ante el incumplimiento de resoluciones se limita a la aplicación del régimen de infracciones y sanciones disciplinarias previsto en la LTAIP
3 El incumplimiento reiterado de las obligaciones de transparencia podría constituir una infracción grave según el Estatuto General de la Abogacía Española

Texto completo

Comisionado Canario de Transparencia y Acceso a la Información Pública R3_2016 Con fecha 5 de febrero de 2016, se recibió reclamación de XXXXXXXXXXXXX XXX, en solicitud de acción por parte del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al no haberle remitido por el Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma la documentación ordenada en Resolución del Comisionado de 17 de diciembre de 2015. Asimismo, solicita que la Resolución que se le ha remitido por vía electrónica y que no estaba firmada, se vuelva a confeccionar y expedir con número progresivo distinto y que se le notifique de forma fehaciente. Previamente, el reclamante había remitido correo electrónico con fecha 21 de enero de 2016, en el que trasladaba la petición incorporada en el párrafo anterior. Con fecha 22 de enero de 2016, desde la dirección de correo [email protected], le fue remitida la Resolución de 17 de diciembre de 2015, registro de salida 827, una vez subsanado el error en la firma de uno de los ejemplares. No se acometió nueva resolución como pedía el reclamante, porque el acto fue emitido válidamente en esa fecha de 17 de diciembre del pasado año y así se custodia en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Respecto a la falta de cumplimiento por parte del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma, las resoluciones del Comisionado son actos administrativos ejecutivos y en caso de disconformidad la opción que da la propia Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo L TAIP, es la interposición de un recurso contencioso administrativo En caso de incumplimiento, la capacidad del Comisionado se concreta en la aplicación del régimen de infracciones y sanciones, concretamente las reguladas en el artículo 68 de la L TAIP "Infracciones y sanciones disciplinarias", en su apartado 68, 1,B) "Las infracciones muy graves, graves y leves contempladas en la respectiva normativa aplicable al personal, de acuerdo con el régimen funcionarial, estatutario o laboral a que esté sujeto el mismo". El apartado 2,B) de este mismo artículo, indica refiriéndose al personal al servicio de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2 de esta ley: "Las sanciones previstas en la respectiva normativa aplicable al personal, de acuerdo con el régimen funcionarial, estatutario o laboral a que esté sujeto el mismo" Cabría entender que el incumplimiento reiterado de estas obligaciones constituiría una infracción grave de las contempladas en el art.85 del Estatuto General de la Abogacía Española, Real Decreto 658/2001. Lógicamente, para poder exigir esta responsabilidad habrá que delimitar en los Colegios de Comisionado Canario de Transparencia y Acceso a la Información Pública Abogados las personas o unidades responsables de dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia. Por lo expuesto, no procede tratar la petición de XXXXXXXXXXXXX como una reclamación del artículo 51 y 52 de la L TAIP, ya que se trata de una solicitud de subsanación de un defecto de la notificación de la Resolución formulada en el expediente de reclamación 11/2015, así como una comunicación acerca de la no recepción de la documentación que debía de suministrarle el Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma. La subsanación se realizó con fecha 22 de enero de de 2015 a la misma dirección de correo electrónico aportada en este expediente y en el 11/2015. Respecto al incumplimiento por parte del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma, se iniciarán las medidas de puesta en marcha en lo que respecta a las previsiones en materia de infracciones y sanciones disciplinarias al personal al servicio de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública. Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública