Se solicitó al Servicio Canario de Salud información detallada sobre reclamaciones patrimoniales y negligencias médicas entre 2010 y 2015. Ante la falta de respuesta, el ciudadano reclamó ante el Comisionado de Transparencia. Este estima la reclamación debido a que la administración respondió fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La presentación de una reclamación ante el Comisionado frente a una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la doctrina sobre recursos contra resoluciones presuntas.
2
La información solicitada constituye información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones y no estar sujetos a límites de acceso ni protección de datos.
3
La información estadística necesaria para valorar la calidad de los servicios públicos está sujeta a un deber de publicidad según el artículo 33 de la LTAIP.
4
Se considera que hubo un incumplimiento de la LTAIP al haberse producido la contestación con fecha 4 de abril, siendo la fecha límite el 14 de febrero.
Texto completo
R14/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN
PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ANTE EL SERVICIO CANARIO DE SALUD.
Con fecha 22 de marzo de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26
de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública; en lo sucesivo
LTAIP, contra la falta de respuesta a petición de información realizadas con fecha 14 de
enero de 2016, nº 44744, relativa a acceso a información detallada sobre el número de
reclamaciones patrimoniales realizadas a la Consejería de Sanidad desde el año 2010 a
2015.
La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto
de la petición de 14 de enero y ya que la reclamación se ha presentado el 22 de marzo
de 2016, no estaría en plazo legal para interponerla al haber superado el mes previsto
en el artículo 53 de la LTAIP.
No obstante, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones
normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición de
recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas,
la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo.
La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
para conocer de esta reclamación se deriva de lo dispuesto en el artículo 51 de la
LTAIP. Asimismo, el artículo 52 de esta misma Ley establece que la reclamación podrá
presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso
que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo
a la impugnación en vía contencioso-administrativa.
Con fecha 19 de abril de 2016 se le solicitó al Servicio Canario de Salud a través de la
Consejería de Sanidad, en base al artículo 54 y 64 de LTAIP el envío en el plazo máximo
de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere
oportunos. Asimismo, se le dió la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la
reclamación. A esta petición se adjuntó copia de la petición del interesado.
El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y
centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias
encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal
organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2,1,b contempla
este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y
acceso a la información pública.
El artículo 5 de la LTAIP indica que a los efectos de la presente ley se entiende por:
Información pública: Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
Acceso a la información pública: la posibilidad de acceder a la información
pública que obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación
de la ley sin más requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y
en esta ley.
Con fecha 29 de abril de 2016, se recibe escrito de la Secretaría General del Servicio
Canario de Salud, donde se adjunta la Resolución nº 127 de la Secretaria General del
Servicio Canario de la Salud, de fecha 22 de marzo de 2016 por la que se acumula y se
da respuesta a lo solicitado por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en sus escritos con n° de
RE 44 7 44 y 44831 respectivamente. Se adjunta también copia del acuse de recibo,
con fecha de recibí el4 de abril de 2016.
En dicha Resolución se acumula la petición de dos solicitudes de información:
Número de reclamaciones patrimoniales realizadas a la Consejería de Sanidad
desde 2010 a 2015, así como cuántas de ellas se han resuelto de forma
favorable al reclamante y cantidades de dinero que se han tenido que
desembolsar por este motivo, dividido por anualidades. Asimismo quiere saber
cuántas de esas reclamaciones patrimoniales se han considerado negligencias
médicas.
Número de denuncias presentadas contra la Consejería de Sanidad desde 2010
a 2015 por motivo de supuestas negligencias médicas, así como cuántas de
ellas se han resuelto de forma favorable al reclamante ( en primera instancia,
en la Audiencia Provincial y en el Supremo) y cantidades de dinero
desembolsadas por este motivo, divididas por anualidades.
La primera petición es la que es objeto de esta reclamación.
En la Resolución se da cuenta de la tramitación que ha tenido la petición dentro de la
organización del Servicio Canario de Salud y se informa de la existencia de un
aplicativo de base de datos de responsabilidad patrimonial “SINCRJP” (sistema de
información de normativa, convenios y responsabilidad patrimonial), gestionada por el
Gestor de Servicios TIC del Servicio Canario de Salud. Finalmente la Resolución acuerda
conceder acceso a la información solicitada, y en la misma se da traslado a la
solicitante.
A la vista de la documentación aportada, parece claro que estamos ante un supuesto
de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Asimismo,, la
información solicitada no está sometida a ninguno de los límites al acceso ni a
derechos de protección de datos, previstos en los artículos 37 y 38 de la LTAIP y sí está
comprendida en el supuesto de publicidad previsto en el artículo 33 de la misma Ley
“Información estadística. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias viene obligada a hacer pública y mantener actualizada la información
estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios
públicos que sean de su competencia, así como la información estadística de interés de
la Comunidad Autónoma de Canarias”.
Por otra parte, el Servicio Canario de Salud recibió la petición el 14 de enero de 2016,
nº 44767 (conforme a la reclamación presentada), por lo que debió de haber
contestado o solicitado una ampliación de plazo con fecha límite de 14 de febrero del
mismo año. Finalmente se dio contestación con fecha 4 de abril de 2016, por lo que
estamos ante una contestación extemporánea y por ello parcialmente contraria a los
objetivos de la LTAIP.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución
1. Aunque la información ha sido finalmente suministrada al reclamante, la
puesta a disposición se ha producido fuera del plazo determinado por la LTAIP y
por tanto incumpliendo la misma, por ello, procede estimar la presente
reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
2. Instar al Servicio Canario de Salud a agilizar los procedimientos de tramitación
de solicitudes de acceso y a considerar en los mismos las posibles necesidades
de ampliación de plazo por volumen o complejidad de la información (Artículo
46 LTAIP), todo ello para conseguir la respuesta en plazo de las solicitudes de
acceso.