Estimada 20/04/2016 · 50 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de información sobre pruebas psicotécnicas de oposiciones a Policía Local

La interesada solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife copia del cuestionario, plantilla de respuestas y hoja de resultados de una prueba psicotécnica para plazas de Policía. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por no existir límites legales aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación solicitada no vulnera la protección de datos personales ya que se refiere exclusivamente a información generada por la propia interesada.
2 No concurren límites al derecho de acceso relativos a la tutela judicial, intereses económicos, secreto profesional o confidencialidad en la toma de decisiones.
3 El acceso a las causas que determinan la aptitud de un concursante en plazas públicas no supone una injerencia indebida en el juicio del Tribunal Calificador.
4 La transparencia en la adopción de decisiones públicas es un principio fundamental recogido en el preámbulo de la LTAIP.

Texto completo

R9/2016 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE EL AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE. Con fecha 4 de marzo de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la denegación presunta de acceso a información pública de la solicitud formulada el 29 de enero de 2016, relativa a documentación de la interesada en la ejecución y calificación de pruebas (cuestionario de preguntas, plantilla de corrección y documento de resultados) realizadas por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Las pruebas se refieren a la convocatoria para la provisión en propiedad por el turno libre y mediante el sistema de oposición de veinte plazas de Policía, pertenecientes a la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, Clase de Policía Local. La documentación específica que solicitó la interesada fue copia compulsada del referido "Ejercicio 2 (Anexo Il, apdo.2)", tanto del cuestionario de preguntas, como de su plantilla de respuestas, e información correspondiente al software utilizado para la corrección del referido test, así como copia compulsada de la hoja de resultados que se obtiene del mismo; el motivo aludido fue el comprobar que los resultados que se le mostraron en la pantalla del ordenador coinciden con los existentes en dicha hoja. La reclamante presentó escrito en solicitud de revisión de examen y fue atendida por un miembro del tribunal y uno de los asesores de la prueba psicotécnica. Le muestran una pantalla de ordenador con una tabla a su nombre y con los resultados numéricos obtenidos, a la solicitud de la plantilla rellenada por ella y la hoja de resultados que se obtiene del software se le deniega esa solicitud. Con fecha 22 de marzo de 2016 se solicitó al Ayuntamiento, en base al artículo 54 y 64 de LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes se considerara oportuno. Asimismo, como órgano responsable del derecho de acceso a la información, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la opción de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. Por parte del Ayuntamiento no se ha realizado alegación ni escrito alguno respecto de esta reclamación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. El plazo se concreta el apartado 1 del artículo 53 de esta misma Ley, “La reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de marzo de 2016, pero figura entrada en registro público el día 1 de marzo anterior. Toda vez que la presentación de la solicitud de información fue el 29 de enero de 2016, la desestimación presunta se produjo el 29 de febrero de 2016 y por tanto la reclamación se efectúa una vez ha operado el silencio y en el plazo legal previsto, por lo que se puede proceder a su tramitación. La LTAIP reconoce en su artículo 35, que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Se parte de que la documentación solicitada en ningún caso puede verse afectada por el artículo 38 de la LTAIP “Protección de datos personales” ya que solo solicita acceso a la información por ella generada y la que de la misma haya producido el sistema de evaluación de su prueba, o sea la documentación técnica de las pruebas psicotécnicas que se genere por el sistema de software empleado en base a la plantilla rellena por la reclamante y los documento que genere para la calificación como apto o no apto. Examinados los límites a derecho de acceso del artículo 37 de la LTAIP y excluidos los inaplicables, tampoco se observa motivo alguna para pensar que puedan verse afectados alguno de los siguientes: f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. h) Los intereses económicos y comerciales. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión Además el propio tribunal ha permitido a todos los opositores acceder de manera presencial a ver contenidos del propio expediente calificador “ANUNCIO DEL TRIBUNAL CALIFICADOR PARA LA COBERTURA MEDIANTE FUNCIONARIOS/AS DE CARRERA DE VEINTE PLAZAS DE POLICÍA DEL CUERPO DE LA POLICÍA LOCAL, POR EL TURNO DE ACCESO LIBRE Y MEDIANTE EL SISTEMA DE OPOSICIÓN. Por la presente se comunica que, los/as aspirantes que hayan presentado reclamación en relación a las calificaciones del primer ejercicio de la Prueba Psicotécnica, quedan emplazados a las 18:00 horas del día de mañana, 27 de enero de 2016, en el Aula de Formación de la sede municipal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, sita en la calle Elías Bacallado n° 2- A, Ofra.”, pero en el caso de la Reclamante solo ha posibilitado un acceso parcial, que no permite conocer la totalidad de los datos necesarios que se utilizaron para tomar la decisión. Por todo ello, no se aprecia que atente se vulnere ningún límite de la LTAIP por proporcionar la información solicitada por la Reclamante, que solo afecta a datos generados por ella misma y no a datos de terceros En todo caso, acceder a la información sobre las causas para declarar apto o no apto a un concursante a plazas públicas no supone una injerencia en el juicio del Tribunal Calificador, juicio que, recordemos, debe basarse en el mérito y capacidad que acrediten los participantes en el desarrollo del proceso. Tal y como menciona la propia LTAIP en su Preámbulo, es precisamente la importancia del conocimiento de cómo se adoptan las decisiones públicas en el seno de las distintas instituciones y organismos públicos, lo que motiva la existencia de esta norma. Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución 1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud de información relativa a su prueba psicotécnica de la convocatoria para provisión mediante funcionarios/as de carrera de 20 plazas de Policía, por el turno de acceso libre y mediante el sistema oposición. 2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que en el plazo de quince días hábiles, remita a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la información solicitada en su escrito de 29 de enero de 2016. Concretamente copia compulsada del referido "Ejercicio 2 (Anexo Il, apdo.2)", tanto del cuestionario de preguntas, como de su plantilla de respuestas, e información correspondiente al software utilizado para la corrección del referido test, así como copia compulsada de la hoja de resultados que se obtiene del mismo. 3. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que en el plazo de quince días hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada a la reclamante para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que en las posibles futuras reclamaciones que pudieran afectar al Ayuntamiento de Tías, se de cumplimiento al artículo 64 de la LTAIP , recordándole que -conforme al artículo 68,2,d el incumplimiento reiterado de esta colaboración puede ser constitutiva de infracción grave.