El ciudadano solicitó al Servicio Canario de Salud datos sobre la ocupación de camas hospitalarias por pacientes dados de alta (2010-2015). Tras una inadmisión inicial por necesidad de reelaboración, el interesado replanteó la solicitud. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública archiva la reclamación ya que la administración suministró la información durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al ser contenidos elaborados en el ejercicio de funciones administrativas y no estar sujeta a límites de acceso ni protección de datos.
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Se determina que los datos sobre ocupación de camas hospitalarias forman parte de la información estadística que la Administración Canaria debe mantener actualizada para valorar la calidad de los servicios públicos.
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El acceso a estas estadísticas de gestión es imprescindible para garantizar los principios de economía, eficacia y eficiencia de la Hacienda Pública Canaria.
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El Comisionado insta al Servicio Canario de Salud a gestionar la información para que esté disponible para futuras peticiones, evitando nuevas denegaciones por reelaboración.
Texto completo
R11/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE
RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN POR EL SERVICIO
CANARIO DE SALUD DE SOLICITUD DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXX.
Con fecha 22 de marzo de 2016, se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículo 52 y
siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
de acceso a la información pública; en lo sucesivo LTAIP, contra la inadmisión
por Resolución de 23 de febrero de 2016, de petición de información sobre el
número de camas hospitalarias en centros públicos de Canarias que han
estado ocupadas por pacientes dados de alta desde 2010 a 2015. El motivo de
la inadmisión fue la necesidad de un proceso de reelaboración de la
información extraíble del Sistema de Información de Atención Especializada.
En la reclamación, se solicita un replanteamiento de la inadmisión en base a
una limitación de los datos solicitados a un año y día determinado, para mostrar
una instantánea de la situación.
La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que la solicitud fue
inadmitida por Resolución de 23 de febrero de 2016, sin que conste notificación
de la misma en la documentación remitida, no puede comprobarse si la
reclamación se ha realizado en el plazo legal para su interposición. No
obstante, toda vez que la misma ha sido remitida a la reclamante con
posterioridad, se estima necesario entrar en el fondo de la reclamación.
La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública para conocer de esta reclamación se deriva de lo dispuesto en el
artículo 51 de la LTAIP. Asimismo, el artículo 52 de esta misma Ley establece
que la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o
presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de
aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía
contencioso-administrativa.
Con fecha 19 de abril de 2016 se le solicitó al Servicio Canario de Salud a
través de la Consejería de Sanidad, en base al artículo 54 y 64 de LTAIP, el
envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considere oportunos. Asimismo, se le dió la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. A esta
petición se adjuntó copia de la petición del interesado.
El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de
Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de
las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad
Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y
asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la
LTAIP, que en su artículo 2,1,b contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información
pública.
El artículo 5 de la LTAIP indica que a los efectos de la presente ley se entiende
por:
Información pública: Los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Acceso a la información pública: la posibilidad de acceder a la
información pública que obre en poder de las entidades incluidas en el
ámbito de aplicación de la ley sin más requisitos que los establecidos en
la normativa básica estatal y en esta ley.
Con fecha 13 de mayo de 2016, se recibe escrito de la Secretaría General del
Servicio Canario de Salud, donde se adjunta correo remitido a la reclamante el
22 de abril de 2016 (RS 219786 y 49027), suministrando la información
solicitada conforme a replanteamiento en la reclamación.
A la vista de la documentación aportada y sin perjuicio de que esta esté
sometidas a procesos de reelaboración, parece claro que estamos ante un
supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Asimismo, la información solicitada no está sometida a
ninguno de los límites al acceso ni a derechos de protección de datos, previstos
en los artículos 37 y 38 de la LTAIP y sí está comprendida en el supuesto de
publicidad previsto en el artículo 33 de la misma Ley “Información estadística.
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias viene
obligada a hacer pública y mantener actualizada la información estadística
necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios
públicos que sean de su competencia, así como la información estadística de
interés de la Comunidad Autónoma de Canarias”.
Una información como la solicitada, que se concreta en el número de camas
hospitalarias en centros públicos de Canarias que han estado ocupadas por
pacientes dados de alta desde 2010 a 2015, debe de estar disponible en las
estadísticas de gestión del Servicio Canario de Salud, ya que es imprescindible
para la gestión diaria de las necesidades ciudadanas en materia de salud ya
para la gestión de los recursos públicos conforme con los principios de la
actividad económico-financiera de economía, eficacia y eficiencia de la Ley
11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
A la vista del expediente de reclamación, de su replanteamiento y de otros
expedientes de reclamación tramitados ante este Comisionado, es constatable
el esfuerzo del Servicio Canario de Salud en dar respuesta a estas peticiones
de información que permiten trasladar al ciudadano datos básicos de la gestión
diaria
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución:
1. Instar al Servicio Canario de Salud a realizar las tareas de gestión de
información necesarias para que la información solicitada con fecha 26
de enero de 2016 esté disponible para futuras peticiones de acceso.
2. Al haber sido suministrada a la reclamante la información en la fase de
reclamación, queda a disposición de la misma la posibilidad de presentar
nueva reclamación ante Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el
Servicio Canario de Salud no sea considera adecuada a la petición de
información formulada