Estimada 06/04/2016 · 23 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso a la información sobre la Residencia Asistida Nuestra Señora del Mar

Asistencia Geriátrica Canaria S.L. solicitó al Servicio Canario de Salud información sobre la relación contractual y técnica de la Residencia Nuestra Señora del Mar. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación por contestación extemporánea y por inadmitir indebidamente parte de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración respondió fuera del plazo legalmente previsto, incurriendo en una contestación extemporánea contraria a la LTAIP.
2 Se determina que la información solicitada no está sujeta a límites de acceso y se encuadra en la publicidad obligada sobre contratos e información estadística.
3 La inadmisión de la información sobre seguridad contra incendios es improcedente al existir una autorización de funcionamiento como hospital de media y larga estancia.
4 El órgano reclamado incumplió el deber de remitir la solicitud al órgano competente en lugar de inadmitirla cuando se conocía la entidad responsable de la acreditación.

Texto completo

R10/2016 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE CANARIAS, SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR X. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE EL SERVICIO CANARIO DE SALUD. Con fecha 14 de marzo de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, reclamación de XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, en representación de Asistencia Geriátrica Canaria S.L., al amparo de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública; en lo sucesivo LTAIP, contra la falta de respuesta a petición de información realizada con fecha 11 de febrero de 2016, relativa a acceso a información respecto de la Residencia Asistida Nuestra Señora del Mar, emplazada en el Municipio de Telde y, más concretamente, en la zona denominada La Garita y que se detalla seguidamente: 1. Origen de la relación contractual entre la Consejería de Sanidad -por sí o por organismo autónomo dependiente y/o cualquier otro organismo de ámbito superior- y dicha Residencia, y a través de la cual, dicha entidad recibe pacientes desde el Gobierno de Canarias a través de la Consejería competente. 2. Fecha inicial y fechas- en su caso -de renovación hasta la actualidad. 3. Número de pacientes desviados y montante económico que ha supuesto a lo largo de dicha relación. 4. Perfil de usuarios: sanitarios, sociosanitarios, de estancia determinada, etc. 5. No constando al compareciente licitación originaria de dicha relación, que dieran lugar a adjudicación dimanante de la misma, razones jurídicas que amparen dicho desvío de pacientes desde el inicio hasta el momento sin que mediara concurso público. 6. Igualmente, razones por las cuales durante todo ese período no se ha procedido a licitar dicha prestación de servicios. 7. Asimismo, y teniendo en cuenta la numerosa oferta disponible más cualificada incluso morfológica y técnicamente por surgir con la exigente normativa autonómica en la materia -, sólo esa Residencia es objeto de la concertación de servicios descritos. 8. Teniendo en cuenta la Resolución 1200/LP, mediante la cual se renovó la autorización de funcionamiento de la misma, se nos informe si, de acuerdo a los condicionantes descritos en el cuerpo de dicha autorización, la residencia que nos ocupa cumple a fecha de hoy con los requisitos de la normativa específica que le es de aplicación en este momento, dando así vigencia a dicha autorización, en materia de accesibilidad o cualquiera otra materia que le sea de aplicación. 9. Igualmente, se nos informe si dicha Residencia cuenta con las medidas en materia de seguridad y contra incendios precisas que garanticen la integridad de los usuarios. 10. De otro lado, se nos indique la calificación exacta de dicha residencia, dada las numerosas calificaciones que se hacen constar en la autorización referida: por un lado CENTRO HOSPITALARIO, por otro HOSPITAL ESPECIALIZADO MÉDICO, por otro HOSPITAL DE MEDIA Y LARGA ESTANCIA. 11. Finalmente, si dicha Residencia cuenta con la acreditación, autorización, registro, como CENTRO SOCIOSANITARIO. De acuerdo a lo anterior, solicitó que se le hiciera llegar los soportes documentales correspondientes cualquiera que sea su formato o soporte con preferencia de soporte físico y/o en formato pdf vía correo electrónico o dispositivo USV. La LTAIP, en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto de la petición de 11 de enero; y ya que la reclamación se ha presentado el 11 de marzo de 2016, estaría en plazo legal para interponerla al haber superado el mes previsto en el artículo 53 de la LTAIP. La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública para conocer de esta reclamación se deriva de lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP. Asimismo, el artículo 52 de esta misma Ley establece que la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa. Con fecha 31 de marzo de 2016, se le solicitó al Servicio Canario de Salud a través de la Consejería de Sanidad, en base al artículo 54 y 64 de LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Asimismo, se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. A esta petición se adjuntó copia de la petición del interesado. El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2,1,b contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. El artículo 5 de la LTAIP indica que a los efectos de la presente ley se entiende por:  Información pública: Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.  Acceso a la información pública: la posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la ley sin más requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y en esta ley. Con fecha 6 de abril de 2016, se recibe escrito del Director del Área de Salud de Gran Canaria del Servicio Canario de Salud, donde se adjunta la Resolución nº 2781/2016, de fecha 1 de abril de 2016 por la que se da respuesta a lo solicitado en la petición de información, sin que se adjunte copia del acuse de recibo de la notificación. En dicha Resolución se resuelve la entrega de toda la información solicitada que se detalla y ordena al inicio de esta Resolución, excepto la relativa a los puntos 8,9,10 y 11 que las da como inadmitidas en base al artículo 43,1,d), por estar dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. El motivo en los puntos 8 y 9 es que Dicha resolución no ha sido dictada por la Dirección de Área de Salud de Gran Canaria y que se desconoce el órgano dictó la referida resolución. Respecto al punto 10, se indica que se ha contestado en un punto anterior que el centro está clasificado como HOSPITAL DE MEDIA Y LARGA ESTANCIA (autorizado con nº de registro 663). Respecto a la parte de solicitud numerada con el 11, indica que esta Dirección de Área desconoce el órgano de la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda competente para la acreditación, autorización o registro de centros sociosanitarios. A la vista de la documentación aportada, parece claro que estamos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Asimismo,, la información solicitada no está sometida a ninguno de los límites al acceso ni a derechos de protección de datos, previstos en los artículos 37 y 38 de la LTAIP y sí está comprendida en el supuesto de publicidad previsto en el artículo 33 de la misma Ley “Información estadística. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias viene obligada a hacer pública y mantener actualizada la información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, así como la información estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias”, así como en los supuestos de publicidad del Artículo 28 de la LTAIP “Información de los contratos” Por otra parte, el Servicio Canario de Salud recibió la petición el 11 de febrero de 2016, por lo que debió de haber contestado o solicitado una ampliación de plazo con fecha límite de 11 de marzo del mismo año. Finalmente se dio contestación con fecha 1 de abril de 2016, sin que conste la fecha de notificación al reclamante, por lo que estamos ante una contestación extemporánea y por ello parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución 1. Aunque la información parcial ha sido finalmente suministrada al reclamante, la puesta a disposición se ha producido fuera del plazo determinado por la LTAIP y por tanto incumpliendo la misma, por ello, procede estimar la presente reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. 2. Respecto a la información solicitada que se detalla y ordena al inicio de esta Resolución y que ha sido inadmitida, la numerada con el ordinal 8, toda vez que se parte de la inexistencia de la información aludida y que parece conocer el reclamante, en caso de disconformidad o de contar con la misma, se podrá aportar en la nueva fase de recurso ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública que se le abre con esta Resolución. Respecto a ordinal 9, la solicitud no se refiere a la Residencia Asistida Nuestra Señora del Mar exclusivamente como centro sociosanitario, sino que la petición es genérica y existiendo una autorización como de funcionamiento como hospital de media y larga estancia, debe de ser contestada y no inadmitida por no contar con ella. En cuanto al ordinal 10, es contestada con la información que se detenta y por ello debe figurar como información admitida. Finalmente, el ordinal 11, se informa del órgano competente suficiente para poder redirigir la petición de información, por tanto, conforme al artículo 44 de la LTAIP, debió haber sido remitida al competente. 3. Requerir al Director del Servicio Canario de Salud para que en el plazo de quince días, remita a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación de Asistencia Geriátrica Canaria S.L., la información solicitada en el ordinal 9. Concretamente, “informe si dicha Residencia cuenta con las medidas en materia de seguridad y contra incendios precisas que garanticen la integridad de los usuarios, referido a su funcionamiento como hospital de media y larga estancia” Asimismo, se le requiere para que en el mismo plazo de quince días, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada a la reclamante para comprobar el cumplimiento de la presente Resolución. 4. La solicitud de información se efectúa ante la Consejería de Sanidad en competencias que son ejercidas por un Organismo Autónomo adscrito a ella, el Servicio Canario de Salud. La respuesta la da el Director del área de Salud de Gran Canaria refiriéndose a su servicio orgánico exclusivamente. Este modo de actuación puede introducir confusión y dudas al ciudadano solicitante de la información en caso de denegación, al quedar abierta la posibilidad de que otros servicios del Organismo o de la Consejería sí puedan contar con la información solicitada. A estos efectos, se insta a una correcta aplicación del artículo 15 de la LTAIP respecto a que la respuesta ha de abarcar al ámbito de información solicitado o aclarar el marco competencial en el que se actúa. Todo ello con el objetivo de que el ciudadano reciba respuesta clara e indubitada. 5. Instar al Servicio Canario de Salud a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso y a considerar en los mismos las posibles necesidades de ampliación de plazo por volumen o complejidad de la información (Artículo 46 LTAIP), todo ello para conseguir la respuesta en plazo de las solicitudes de acceso.