Asistencia Geriátrica Canaria S.L. solicitó al Servicio Canario de Salud información sobre la relación contractual y técnica de la Residencia Nuestra Señora del Mar. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación por contestación extemporánea y por inadmitir indebidamente parte de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración respondió fuera del plazo legalmente previsto, incurriendo en una contestación extemporánea contraria a la LTAIP.
2
Se determina que la información solicitada no está sujeta a límites de acceso y se encuadra en la publicidad obligada sobre contratos e información estadística.
3
La inadmisión de la información sobre seguridad contra incendios es improcedente al existir una autorización de funcionamiento como hospital de media y larga estancia.
4
El órgano reclamado incumplió el deber de remitir la solicitud al órgano competente en lugar de inadmitirla cuando se conocía la entidad responsable de la acreditación.
Texto completo
R10/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA DE CANARIAS, SOBRE RECLAMACIÓN POR
DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE
SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR X.
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE EL SERVICIO CANARIO DE SALUD.
Con fecha 14 de marzo de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública de Canarias, reclamación de XXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXX, en representación de Asistencia Geriátrica Canaria S.L., al amparo de lo
dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y de acceso a la información pública; en lo sucesivo LTAIP, contra la
falta de respuesta a petición de información realizada con fecha 11 de febrero de
2016, relativa a acceso a información respecto de la Residencia Asistida Nuestra
Señora del Mar, emplazada en el Municipio de Telde y, más concretamente, en la zona
denominada La Garita y que se detalla seguidamente:
1. Origen de la relación contractual entre la Consejería de Sanidad -por sí o por
organismo autónomo dependiente y/o cualquier otro organismo de ámbito
superior- y dicha Residencia, y a través de la cual, dicha entidad recibe
pacientes desde el Gobierno de Canarias a través de la Consejería competente.
2. Fecha inicial y fechas- en su caso -de renovación hasta la actualidad.
3. Número de pacientes desviados y montante económico que ha supuesto a lo
largo de dicha relación.
4. Perfil de usuarios: sanitarios, sociosanitarios, de estancia determinada, etc.
5. No constando al compareciente licitación originaria de dicha relación, que
dieran lugar a adjudicación dimanante de la misma, razones jurídicas que
amparen dicho desvío de pacientes desde el inicio hasta el momento sin que
mediara concurso público.
6. Igualmente, razones por las cuales durante todo ese período no se ha
procedido a licitar dicha prestación de servicios.
7. Asimismo, y teniendo en cuenta la numerosa oferta disponible más cualificada
incluso morfológica y técnicamente por surgir con la exigente normativa
autonómica en la materia -, sólo esa Residencia es objeto de la concertación de
servicios descritos.
8. Teniendo en cuenta la Resolución 1200/LP, mediante la cual se renovó la
autorización de funcionamiento de la misma, se nos informe si, de acuerdo a
los condicionantes descritos en el cuerpo de dicha autorización, la residencia
que nos ocupa cumple a fecha de hoy con los requisitos de la normativa
específica que le es de aplicación en este momento, dando así vigencia a dicha
autorización, en materia de accesibilidad o cualquiera otra materia que le sea
de aplicación.
9. Igualmente, se nos informe si dicha Residencia cuenta con las medidas en
materia de seguridad y contra incendios precisas que garanticen la integridad
de los usuarios.
10. De otro lado, se nos indique la calificación exacta de dicha residencia, dada las
numerosas calificaciones que se hacen constar en la autorización referida: por
un lado CENTRO HOSPITALARIO, por otro HOSPITAL ESPECIALIZADO MÉDICO,
por otro HOSPITAL DE MEDIA Y LARGA ESTANCIA.
11. Finalmente, si dicha Residencia cuenta con la acreditación, autorización,
registro, como CENTRO SOCIOSANITARIO.
De acuerdo a lo anterior, solicitó que se le hiciera llegar los soportes documentales
correspondientes cualquiera que sea su formato o soporte con preferencia de soporte
físico y/o en formato pdf vía correo electrónico o dispositivo USV.
La LTAIP, en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto
de la petición de 11 de enero; y ya que la reclamación se ha presentado el 11 de marzo
de 2016, estaría en plazo legal para interponerla al haber superado el mes previsto en
el artículo 53 de la LTAIP.
La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
para conocer de esta reclamación se deriva de lo dispuesto en el artículo 51 de la
LTAIP. Asimismo, el artículo 52 de esta misma Ley establece que la reclamación podrá
presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso
que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo
a la impugnación en vía contencioso-administrativa.
Con fecha 31 de marzo de 2016, se le solicitó al Servicio Canario de Salud a través de la
Consejería de Sanidad, en base al artículo 54 y 64 de LTAIP, el envío en el plazo
máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considere oportunos. Asimismo, se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a
la vista de la reclamación. A esta petición se adjuntó copia de la petición del
interesado.
El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y
centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias
encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal
organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2,1,b contempla
este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y
acceso a la información pública.
El artículo 5 de la LTAIP indica que a los efectos de la presente ley se entiende por:
Información pública: Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
Acceso a la información pública: la posibilidad de acceder a la información
pública que obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación
de la ley sin más requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y
en esta ley.
Con fecha 6 de abril de 2016, se recibe escrito del Director del Área de Salud de Gran
Canaria del Servicio Canario de Salud, donde se adjunta la Resolución nº 2781/2016, de
fecha 1 de abril de 2016 por la que se da respuesta a lo solicitado en la petición de
información, sin que se adjunte copia del acuse de recibo de la notificación. En dicha
Resolución se resuelve la entrega de toda la información solicitada que se detalla y
ordena al inicio de esta Resolución, excepto la relativa a los puntos 8,9,10 y 11 que las
da como inadmitidas en base al artículo 43,1,d), por estar dirigidas a un órgano en
cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. El motivo en
los puntos 8 y 9 es que Dicha resolución no ha sido dictada por la Dirección de Área de
Salud de Gran Canaria y que se desconoce el órgano dictó la referida resolución.
Respecto al punto 10, se indica que se ha contestado en un punto anterior que el
centro está clasificado como HOSPITAL DE MEDIA Y LARGA ESTANCIA (autorizado con
nº de registro 663). Respecto a la parte de solicitud numerada con el 11, indica que
esta Dirección de Área desconoce el órgano de la Consejería de Empleo, Políticas
Sociales y Vivienda competente para la acreditación, autorización o registro de centros
sociosanitarios.
A la vista de la documentación aportada, parece claro que estamos ante un supuesto
de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Asimismo,, la
información solicitada no está sometida a ninguno de los límites al acceso ni a
derechos de protección de datos, previstos en los artículos 37 y 38 de la LTAIP y sí está
comprendida en el supuesto de publicidad previsto en el artículo 33 de la misma Ley
“Información estadística. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias viene obligada a hacer pública y mantener actualizada la información
estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios
públicos que sean de su competencia, así como la información estadística de interés de
la Comunidad Autónoma de Canarias”, así como en los supuestos de publicidad del
Artículo 28 de la LTAIP “Información de los contratos”
Por otra parte, el Servicio Canario de Salud recibió la petición el 11 de febrero de 2016,
por lo que debió de haber contestado o solicitado una ampliación de plazo con fecha
límite de 11 de marzo del mismo año. Finalmente se dio contestación con fecha 1 de
abril de 2016, sin que conste la fecha de notificación al reclamante, por lo que estamos
ante una contestación extemporánea y por ello parcialmente contraria a los objetivos
de la LTAIP.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución
1. Aunque la información parcial ha sido finalmente suministrada al reclamante, la
puesta a disposición se ha producido fuera del plazo determinado por la LTAIP y
por tanto incumpliendo la misma, por ello, procede estimar la presente
reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
2. Respecto a la información solicitada que se detalla y ordena al inicio de esta
Resolución y que ha sido inadmitida, la numerada con el ordinal 8, toda vez que
se parte de la inexistencia de la información aludida y que parece conocer el
reclamante, en caso de disconformidad o de contar con la misma, se podrá
aportar en la nueva fase de recurso ante el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública que se le abre con esta Resolución.
Respecto a ordinal 9, la solicitud no se refiere a la Residencia Asistida Nuestra
Señora del Mar exclusivamente como centro sociosanitario, sino que la petición
es genérica y existiendo una autorización como de funcionamiento como
hospital de media y larga estancia, debe de ser contestada y no inadmitida por
no contar con ella.
En cuanto al ordinal 10, es contestada con la información que se detenta y por
ello debe figurar como información admitida.
Finalmente, el ordinal 11, se informa del órgano competente suficiente para
poder redirigir la petición de información, por tanto, conforme al artículo 44 de
la LTAIP, debió haber sido remitida al competente.
3. Requerir al Director del Servicio Canario de Salud para que en el plazo de
quince días, remita a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación de
Asistencia Geriátrica Canaria S.L., la información solicitada en el ordinal 9.
Concretamente, “informe si dicha Residencia cuenta con las medidas en
materia de seguridad y contra incendios precisas que garanticen la integridad
de los usuarios, referido a su funcionamiento como hospital de media y larga
estancia”
Asimismo, se le requiere para que en el mismo plazo de quince días, remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de
la información enviada a la reclamante para comprobar el cumplimiento de la
presente Resolución.
4. La solicitud de información se efectúa ante la Consejería de Sanidad en
competencias que son ejercidas por un Organismo Autónomo adscrito a ella, el
Servicio Canario de Salud. La respuesta la da el Director del área de Salud de
Gran Canaria refiriéndose a su servicio orgánico exclusivamente. Este modo de
actuación puede introducir confusión y dudas al ciudadano solicitante de la
información en caso de denegación, al quedar abierta la posibilidad de que
otros servicios del Organismo o de la Consejería sí puedan contar con la
información solicitada. A estos efectos, se insta a una correcta aplicación del
artículo 15 de la LTAIP respecto a que la respuesta ha de abarcar al ámbito de
información solicitado o aclarar el marco competencial en el que se actúa. Todo
ello con el objetivo de que el ciudadano reciba respuesta clara e indubitada.
5. Instar al Servicio Canario de Salud a agilizar los procedimientos de tramitación
de solicitudes de acceso y a considerar en los mismos las posibles necesidades
de ampliación de plazo por volumen o complejidad de la información (Artículo
46 LTAIP), todo ello para conseguir la respuesta en plazo de las solicitudes de
acceso.