El ciudadano solicitó al Consejo Canario de Colegios de Abogados el expediente administrativo enviado por el Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma para un recurso de alzada. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación contra la desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la doctrina jurisprudencial y la Ley 39/2015.
Texto completo
R2_2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA DE CANARIAS SOBRE LA RECLAMACIÓN DE
DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE
SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XX
XXXXXXXXXXXXXXX ANTE EL CONSEJO CANARIO DE COLEGIOS DE
ABOGADOS
Con fecha 29 de enero de 2016, se recibió reclamación de XXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública de Canarias (en adelante, LTAIP), ),
contra la desestimación presunta por el Consejo Canario de Colegio de Abogados de
solicitud de acceso a información de 20 de noviembre de 2015, relativa a expediente
administrativo enviado por el Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma para la
instrucción del recurso de alzada formulado ante el Consejo Canario de Colegio de
Abogados y que en caso de no haberse recibido se hiciese constar expresamente dicha
circunstancia en una comunicación oficial.
La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Toda vez que el reclamante estima que esta solicitud de 20 de
noviembre de 2015 no ha sido atendida y que ha operado el silencio administrativo, se
deduce que la reclamación se ha presentado el 21 de enero de 2016, fuera del plazo
legal para interponerla.
No obstante, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones
normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición de
recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas,
la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo.
Con fecha 27 de abril de 2016 (recibido el día 28) se le comunicó al Consejo Canario de
Colegio de Abogados la solicitud del interesado y en base al artículo 54 y 64 de Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, se
le solicitó el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considere oportunos. Asimismo, se le dio la consideración
de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que
estimara conveniente a la vista de la reclamación.
Con fecha 17 de mayo de 2016 se recibió contestación del Consejo Canario en la que
no se realizan alegaciones y dan traslado de los expedientes administrativos relativos
al recurso de alzada 93/2015 y diligencias preparatorias 12/2015 tramitados como
consecuencia del recurso y queja presentados por el aquí reclamante, a la vez que
informan que la Comisión Permanente de este Consejo Canario en uso de las
facultades delegadas para resolver recursos de alzada y diligencias preparatorias, ha
resuelto los referidos expedientes en sesión ordinaria de 6 de mayo de 2016,
resolución que en breve será notificada a las partes. De la documentación aportada no
se deduce cual ha sido el sentido de la resolución de acceso, ni que la misma haya sido
suministrada al reclamante.
El expediente trasladado contiene un índice de la documentación aportada que alude a
“Escrito del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma, dando traslado del
expediente administrativo tramitado como consecuencia del recurso de alzada
formulado por XXXXXXXXXXXXXX” y lo numera del ordinal 37 al 54. Del contenido de
estas diecisiete páginas, solo cuatro proceden del Colegio de Abogados de Santa Cruz
de La Palma; concretamente un informe de la Decana, un correo electrónico de 5 de
mayo y otro 6 de agosto de 2015, este último figura repetido.
El artículo 1.1 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales dispone
que: “Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas
por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad para el cumplimiento de sus fines.” En cuanto a los Colegios de Abogados,
su regulación además de en la Ley de Colegios Profesionales se encuentra en art.2.1
del RD 658/2001 de 22 de junio que establece que: “Los Colegios de Abogados son
corporaciones de derecho público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado,
con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.”
En cuanto a su regulación, el art.3.2 señala que: “Los Colegios de Abogados se regirán
por las disposiciones legales estatales o autonómicas que les afecten, por el presente
Estatuto General, por sus Estatutos particulares, por sus Reglamentos de régimen
interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el
ámbito de sus respectivas competencia”.
Por tanto, al quedar englobados los Colegios Profesionales en el apartado de 2,d del
artículo 2 de la LTAIP, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP,
es competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
la resolución de esta reclamación
Conforme al artículo 2,2 y 7 de la LTAIP, los Colegios Profesionales quedan sujetos a la
misma solo respecto a la actividad sujeta al derecho administrativo. Las actividades del
Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma sujetas a Derecho Administrativo son,
entre otras, las siguientes:
Verificación de requisitos para acceder a la profesión de Abogado y en general
las actuaciones relativas al régimen de la colegiación obligatoria.
Acuerdos emanados de los órganos de los Colegios sujetos a derecho
administrativo en virtud del artículo 8 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de
Colegios Profesionales.
Toda vez que el recurso de alzada versa sobre accesos a la profesión de Abogado y a
actuaciones relativas al régimen de la colegiación obligatoria, hay que entenderlo
sometido a la legislación de transparencia y acceso a la información. La regulación de
las solicitudes de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos está
regulada en Título III. “Derecho de acceso a la información pública” y . Capítulo II.
“Procedimiento” de la LTAIP, que son aplicables a los Colegios Profesionales en la
medida en que se refieran a actuaciones sujetas a Derecho Administrativo.
Asimismo, esta misma LTAIP al regular en su artículo 36 los órganos competentes para
la resolución de las solicitudes de acceso a la información, indica que en el caso de que
se solicite información de las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos
o ejerzan potestades administrativas, será competente el órgano que tenga atribuidas
las competencias del servicio o de la materia.
Es importante destacar que el art.14.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que opera como
legislación básica Estatal, señala que las resoluciones que de conformidad con lo
previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo, serán objeto de
publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido
notificadas a los interesados”. Se refiere a las resoluciones que resuelvan las
solicitudes de derecho de acceso a la información pública planteadas por los
ciudadanos. Asimismo, el artículo 21 de la misma norma y rango jurídico, al regular las
“Unidades de información”, indica en su punto 3, “El resto de las entidades incluidas
en el ámbito de aplicación de este título identificarán claramente el órgano
competente para conocer de las solicitudes de acceso”.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXX contra desestimación
presunta por silencio negativo del Consejo Canario de Colegio de Abogados.
2. Requerir al Consejo Canario de Colegio de Abogados, para que en el plazo de
quince días hábiles, remita a XXXXXXXXXXXXXXX la información solicitada en su
escrito al Colegio de 20 de noviembre de 2015. Se enviará a la dirección
electrónica indicada, sin perjuicio de contar con la dirección postal que ha de
operar como alternativa.
3. Requerir al Consejo Canario de Colegio de Abogados para que, en el mismo
plazo de quince días hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública acreditación de la entrega de la información
enviada al reclamante.
4. Instar al Consejo Canario de Colegio de Abogados para que, en el mismo plazo
de quince días hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública la identificación del órgano que tenga atribuidas las
competencias de resolución de las solicitudes de acceso a la información en
dicho Consejo, así como la identificación del órgano competente para conocer
de las solicitudes de acceso.
5. Recordar al Consejo Canario de Colegio de Abogados, que la resolución de esta
petición de acceso ha de ser objeto de publicidad previa disociación de los
datos de carácter personal que contuviera y sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados
órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso