El ciudadano solicitó al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma actas de la Junta de Gobierno e informes sobre la viabilidad de inscripción de licenciados con título homologado. Ante la falta de respuesta adecuada, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación por considerar que la administración incumplió el procedimiento de la LTAIP.
Puntos clave de la argumentación
1
Los Colegios Profesionales están sujetos a la legislación de transparencia en cuanto a sus actividades sujetas a derecho administrativo, como la verificación de requisitos para acceder a la profesión de abogado.
2
La solicitud de acceso versaba sobre el régimen de colegiación obligatoria, quedando así plenamente sometida al ámbito de aplicación de la LTAIP.
3
La respuesta de la administración, que derivaba la resolución a un órgano incompetente evitando aplicar la LTAIP, se considera una desestimación implícita de la petición de acceso.
4
El Colegio de Abogados incumplió totalmente el procedimiento previsto tanto en la LTAIP como en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
Texto completo
R5_2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE LA RECLAMACIÓN DE DESESTIMACIÓN
PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXX ANTE EL
COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTA CRUZ DE LA PALMA.
Con fecha 22 de febrero de 2016 (con presentación postal acreditada el 4 de febrero
de 2016), se recibió escrito de XXXXXXXXXXXXXXXX, por la que formula reclamación, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante LTAIP), contra la
inadmisión de solicitud de acceso a información relativa a información sobre actas e
informes que obran en poder del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma.
La solicitud de acceso se realizó ante dicho Colegio mediante burofax nº
NB00031471417 de fecha de entrada 27 de enero de 2016 y la información solicitada
fue:
Informe de la viabilidad de la inscripción de licenciados en derecho con título
homologado, que debería constar en el expediente de incorporación de uno de
los primeros solicitantes de nacionalidad italiana cuya colegiación se tramitó
por el Colegio en el mes de Septiembre de 2014 (alrededor del Colegiado 380).
Actas de la Junta de Gobierno ordinaria y extraordinaria celebradas en los
meses de Agosto, Septiembre y Octubre y sus anexos.
En la documentación aportada por el reclamante consta que con fecha 2 de febrero de
2016, se remite por el Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma correo
electrónico al reclamante en el que en documentos adjunto se le indica: “Habiendo
recibido por correo escrito con registro de entrada de 27 de enero de 2016 y
desprendiéndose del mismo que Vd. ha interpuesto recurso de alzada ante el Consejo
Canario de Abogado, se ha de estar a la resolución de este órgano”.
La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Toda vez que la comunicación que el reclamante estima como
desestimación se le realiza el 2 de febrero de 2016 y que la la reclamación se ha
presentado el 22 de febrero de 2016 (con presentación postal acreditada el 4 de
febrero de 2016), se deduce que se realizó en plazo legal para interponerla.
Con fecha 26 de abril de 2016 (recibido el día 29) se le comunicó al Colegio de
Abogados de Santa Cruz de La Palma la reclamación del interesado y en base al artículo
54 y 64 de LTAIP, se le solicitó el envío en el plazo máximo de diez días de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Asimismo, se le dió
la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. Hasta la fecha, no
ha sido remitida ninguna documentación ni se ha formulado alegación alguna.
El artículo 1.1 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales dispone
que: “Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas
por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad para el cumplimiento de sus fines.” En cuanto a los Colegios de Abogados,
su regulación además de en la Ley de Colegios Profesionales se encuentra en art.2.1
del RD 658/2001 de 22 de junio que establece que: “Los Colegios de Abogados son
corporaciones de derecho público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado,
con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.”
En cuanto a su regulación, el art.3.2 señala que: “Los Colegios de Abogados se regirán
por las disposiciones legales estatales o autonómicas que les afecten, por el presente
Estatuto General, por sus Estatutos particulares, por sus Reglamentos de régimen
interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el
ámbito de sus respectivas competencia”.
Por tanto, al quedar englobados los Colegios Profesionales en el apartado de 2,d del
artículo 2 de la LTAIP, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP,
es competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
la resolución de esta reclamación
Conforme al artículo 2,2 y 7 de la LTAIP, los Colegios Profesionales quedan sujetos a la
misma solo respecto a la actividad sujeta al derecho administrativo. Las actividades del
Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma sujetas a Derecho Administrativo son,
entre otras, las siguientes:
Verificación de requisitos para acceder a la profesión de Abogado y en general
las actuaciones relativas al régimen de la colegiación obligatoria.
Acuerdos emanados de los órganos de los Colegios sujetos a derecho
administrativo en virtud del artículo 8 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de
Colegios Profesionales.
Toda vez que la petición de información que da origen al expediente versa sobre
acceso a la profesión de Abogado en dicho Colegio y a actuaciones relativas al régimen
de la colegiación obligatoria, hay que entenderlo sometido a la legislación de
transparencia y acceso a la información. La regulación de las solicitudes de acceso a la
información pública por parte de los ciudadanos está regulada en Título III. “Derecho
de acceso a la información pública” y . Capítulo II. “Procedimiento” de la LTAIP, que
son aplicables a los Colegios Profesionales en la medida en que se refieran a
actuaciones sujetas a Derecho Administrativo.
El trámite dado por el Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma a la solicitud de
acceso a la información, incumple totalmente el procedimiento previsto para el mismo
en la LTAIP, e incumple el procedimiento administrativo común de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, así como la ordenación de los recursos
administrativos que establece la misma. Por tanto, una contestación que evita aplicar
la LTAIP mediante la atribución de la resolución del procedimiento de acceso a un
órgano incompetente, no puede entenderse sino como una desestimación de la
petición de acceso.
La LTAIP, al regular en su artículo 36 los órganos competentes para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información, indica que en el caso de que se solicite
información de las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan
potestades administrativas, será competente el órgano que tenga atribuidas las
competencias del servicio o de la materia.
Es importante destacar que el art.14.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que opera como
legislación básica Estatal, señala que las resoluciones que de conformidad con lo
previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo, serán objeto de
publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido
notificadas a los interesados”. Se refiere a las resoluciones que resuelvan las
solicitudes de derecho de acceso a la información pública planteadas por los
ciudadanos. Asimismo, el artículo 21 de la misma norma y rango jurídico, al regular las
“Unidades de información”, indica en su punto 3, “El resto de las entidades incluidas
en el ámbito de aplicación de este título identificarán claramente el órgano
competente para conocer de las solicitudes de acceso”.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXX contra desestimación
del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma.
2. Requerir al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma, para que en el
plazo de quince días hábiles, remita a XXXXXXXXXXXXX la información solicitada
en su burofax de 27 de enero de 2016. Se enviará a la dirección electrónica
indicada, sin perjuicio de contar con la dirección postal que ha de operar como
alternativa.
3. Requerir al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma, para que en el
mismo plazo de quince días hábiles, remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública acreditación de la entrega de
la información enviada al reclamante.
4. Instar al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma para que, en el mismo
plazo de quince días hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública la identificación del órgano que tenga
atribuidas las competencias de resolución de las solicitudes de acceso a la
información en dicho Consejo, así como la identificación del órgano
competente para conocer de las solicitudes de acceso.
5. Declarar en esta reclamación, a los efectos del artículo 68 de la LTAIP
“Infracciones y sanciones disciplinarias”, la negativa a facilitar la información
solicitada por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública o a la colaboración requerida para el desarrollo de sus funciones. Esta
declaración se realiza para el cómputo de la reiteración en caso de que la
actuación se repita.