Estimada 26/04/2016 · 82 días en resolverse

Solicitud de actas e informes de colegiación ante el Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma y resultado estimatorio

El ciudadano solicitó al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma actas de la Junta de Gobierno e informes sobre la viabilidad de inscripción de licenciados con título homologado. Ante la falta de respuesta adecuada, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación por considerar que la administración incumplió el procedimiento de la LTAIP.

Puntos clave de la argumentación

1 Los Colegios Profesionales están sujetos a la legislación de transparencia en cuanto a sus actividades sujetas a derecho administrativo, como la verificación de requisitos para acceder a la profesión de abogado.
2 La solicitud de acceso versaba sobre el régimen de colegiación obligatoria, quedando así plenamente sometida al ámbito de aplicación de la LTAIP.
3 La respuesta de la administración, que derivaba la resolución a un órgano incompetente evitando aplicar la LTAIP, se considera una desestimación implícita de la petición de acceso.
4 El Colegio de Abogados incumplió totalmente el procedimiento previsto tanto en la LTAIP como en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

Texto completo

R5_2016 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE LA RECLAMACIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXX ANTE EL COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTA CRUZ DE LA PALMA. Con fecha 22 de febrero de 2016 (con presentación postal acreditada el 4 de febrero de 2016), se recibió escrito de XXXXXXXXXXXXXXXX, por la que formula reclamación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante LTAIP), contra la inadmisión de solicitud de acceso a información relativa a información sobre actas e informes que obran en poder del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma. La solicitud de acceso se realizó ante dicho Colegio mediante burofax nº NB00031471417 de fecha de entrada 27 de enero de 2016 y la información solicitada fue:  Informe de la viabilidad de la inscripción de licenciados en derecho con título homologado, que debería constar en el expediente de incorporación de uno de los primeros solicitantes de nacionalidad italiana cuya colegiación se tramitó por el Colegio en el mes de Septiembre de 2014 (alrededor del Colegiado 380).  Actas de la Junta de Gobierno ordinaria y extraordinaria celebradas en los meses de Agosto, Septiembre y Octubre y sus anexos. En la documentación aportada por el reclamante consta que con fecha 2 de febrero de 2016, se remite por el Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma correo electrónico al reclamante en el que en documentos adjunto se le indica: “Habiendo recibido por correo escrito con registro de entrada de 27 de enero de 2016 y desprendiéndose del mismo que Vd. ha interpuesto recurso de alzada ante el Consejo Canario de Abogado, se ha de estar a la resolución de este órgano”. La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que la comunicación que el reclamante estima como desestimación se le realiza el 2 de febrero de 2016 y que la la reclamación se ha presentado el 22 de febrero de 2016 (con presentación postal acreditada el 4 de febrero de 2016), se deduce que se realizó en plazo legal para interponerla. Con fecha 26 de abril de 2016 (recibido el día 29) se le comunicó al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma la reclamación del interesado y en base al artículo 54 y 64 de LTAIP, se le solicitó el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Asimismo, se le dió la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. Hasta la fecha, no ha sido remitida ninguna documentación ni se ha formulado alegación alguna. El artículo 1.1 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales dispone que: “Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.” En cuanto a los Colegios de Abogados, su regulación además de en la Ley de Colegios Profesionales se encuentra en art.2.1 del RD 658/2001 de 22 de junio que establece que: “Los Colegios de Abogados son corporaciones de derecho público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.” En cuanto a su regulación, el art.3.2 señala que: “Los Colegios de Abogados se regirán por las disposiciones legales estatales o autonómicas que les afecten, por el presente Estatuto General, por sus Estatutos particulares, por sus Reglamentos de régimen interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencia”. Por tanto, al quedar englobados los Colegios Profesionales en el apartado de 2,d del artículo 2 de la LTAIP, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, es competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública la resolución de esta reclamación Conforme al artículo 2,2 y 7 de la LTAIP, los Colegios Profesionales quedan sujetos a la misma solo respecto a la actividad sujeta al derecho administrativo. Las actividades del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma sujetas a Derecho Administrativo son, entre otras, las siguientes:  Verificación de requisitos para acceder a la profesión de Abogado y en general las actuaciones relativas al régimen de la colegiación obligatoria.  Acuerdos emanados de los órganos de los Colegios sujetos a derecho administrativo en virtud del artículo 8 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales. Toda vez que la petición de información que da origen al expediente versa sobre acceso a la profesión de Abogado en dicho Colegio y a actuaciones relativas al régimen de la colegiación obligatoria, hay que entenderlo sometido a la legislación de transparencia y acceso a la información. La regulación de las solicitudes de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos está regulada en Título III. “Derecho de acceso a la información pública” y . Capítulo II. “Procedimiento” de la LTAIP, que son aplicables a los Colegios Profesionales en la medida en que se refieran a actuaciones sujetas a Derecho Administrativo. El trámite dado por el Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma a la solicitud de acceso a la información, incumple totalmente el procedimiento previsto para el mismo en la LTAIP, e incumple el procedimiento administrativo común de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la ordenación de los recursos administrativos que establece la misma. Por tanto, una contestación que evita aplicar la LTAIP mediante la atribución de la resolución del procedimiento de acceso a un órgano incompetente, no puede entenderse sino como una desestimación de la petición de acceso. La LTAIP, al regular en su artículo 36 los órganos competentes para la resolución de las solicitudes de acceso a la información, indica que en el caso de que se solicite información de las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, será competente el órgano que tenga atribuidas las competencias del servicio o de la materia. Es importante destacar que el art.14.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que opera como legislación básica Estatal, señala que las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo, serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados”. Se refiere a las resoluciones que resuelvan las solicitudes de derecho de acceso a la información pública planteadas por los ciudadanos. Asimismo, el artículo 21 de la misma norma y rango jurídico, al regular las “Unidades de información”, indica en su punto 3, “El resto de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título identificarán claramente el órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso”. Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución 1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXX contra desestimación del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma. 2. Requerir al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma, para que en el plazo de quince días hábiles, remita a XXXXXXXXXXXXX la información solicitada en su burofax de 27 de enero de 2016. Se enviará a la dirección electrónica indicada, sin perjuicio de contar con la dirección postal que ha de operar como alternativa. 3. Requerir al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma, para que en el mismo plazo de quince días hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública acreditación de la entrega de la información enviada al reclamante. 4. Instar al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma para que, en el mismo plazo de quince días hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública la identificación del órgano que tenga atribuidas las competencias de resolución de las solicitudes de acceso a la información en dicho Consejo, así como la identificación del órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso. 5. Declarar en esta reclamación, a los efectos del artículo 68 de la LTAIP “Infracciones y sanciones disciplinarias”, la negativa a facilitar la información solicitada por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública o a la colaboración requerida para el desarrollo de sus funciones. Esta declaración se realiza para el cómputo de la reiteración en caso de que la actuación se repita.