El ciudadano solicitó a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria información sobre miembros de órganos de representación del PAS y liberados sindicales. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación porque, aunque la Universidad acabó entregando la información, lo hizo fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La Universidad de Las Palmas de Gran Canaria es sujeto obligado por la LTAIP al ser una institución pública de derecho público.
2
El artículo 20.2.c de la LTAIP obliga a proporcionar información sobre el número de liberados sindicales e identificar el sindicato correspondiente.
3
La Universidad posee normativa propia que concreta la obligación de publicar la composición de los órganos de representación y el número de liberados sindicales.
4
Se determina que la administración incurrió en una contestación extemporánea al responder el 3 de mayo a una solicitud presentada el 28 de enero.
Texto completo
R18/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO
ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE
GRAN CANARIA.
Con fecha 11 de abril 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y de acceso a la información pública; en lo sucesivo LTAIP, contra la
falta de respuesta a petición de información realizada con fecha 28 de enero de 2016,
nº 20168000000195, relativa al acceso a información pública sobre:
Información referida exclusivamente al estamento del Personal de Administración y
Servicios, junto con las variaciones que se hayan producido desde la entrada en vigor
del Registro de Órganos de representación del personal al servicio de la ULPGC:
Número e identidad de los miembros de la Junta de Personal y Comité de
Empresa del PAS.
Número e identidad de los correspondientes delegados de las distintas
secciones sindicales de la ULPGC.
Cesiones de créditos horarios que den lugar a la dispensa total o parcial de
asistencia al trabajo.
Número de liberados sindicales, identificando al sindicato.
La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Toda vez que la solicitud no ha sido atendida en el plazo
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto
de la petición de 28 de enero de 2016 y ya que la reclamación se ha presentado el 5 de
abril de 2016, estaría fuera del plazo legal para interponerla al haber superado el mes
previsto en el artículo 53 de la LTAIP.
No obstante, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones
normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición de
recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas,
la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio, no estará sujeta a plazo.
La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
para conocer de esta reclamación, se deriva de lo dispuesto en el artículo 51 de la
LTAIP. Asimismo, el artículo 52 de esta misma Ley establece que la reclamación podrá
presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso
que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo
a la impugnación en vía contencioso-administrativa.
Con fecha 25 de abril de 2016, se solicitó a través de la Gerencia de la Universidad de
Las Palmas de Gran Canaria, en base al artículo 54 y 64 de LTAIP el envío en el plazo
máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos.
Asimismo, se le dió la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad
de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. A
esta petición se adjuntó copia de la petición del interesado.
Con fecha 9 de mayo de 2016 se recibe en este Comisionado, escrito de la Gerencia de
la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria con registro de salida de fecha 5 de
mayo de 2016, nº 805, por el que informa que se ha remitido a XXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXX la información solicitada, aportando copia del escrito de contestación remitido
al mismo y un informe del gerente de la Universidad conteniendo la información,
ambos de fecha 3 de mayo de 2016.
La Universidad de Las Palmas de Gran Canaria es una institución de derecho público al
servicio de la sociedad, con personalidad jurídica, patrimonio y otros recursos propios,
a la que corresponde la prestación del servicio público de la educación superior y goza
de autonomía de acuerdo con el artículo 27.10 de la Constitución y la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la legislación vigente y su desarrollo.
Como tal institución pública queda afectada por la LTAIP, que en su artículo 2,1,e)
contempla a las universidades públicas canarias como sujetos obligados a la normativa
de transparencia y acceso a la información pública.
El artículo 5 de la LTAIP indica que a los efectos de la presente ley se entiende por:
Información pública: Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.
Acceso a la información pública: la posibilidad de acceder a la información
pública que obre en poder de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la
ley sin más requisitos que los establecidos en la normativa básica estatal y en esta ley.
La LTAIP contiene un régimen más amplio en materia de publicidad que la Ley Estatal,
definiendo un catálogo de información que debe ser publicada por medios
electrónicos más extenso y pormenorizado, sin embargo, este catálogo no concreta las
obligaciones de las Universidades Públicas Canarias. No obstante, en la materia
comprendida en la reclamación, es de aplicación el artículo 20 de la LTAIP que trata de
la información en materia de empleo en el sector público y concretamente su apartado
2,c) “El número de liberados sindicales existentes en los distintos departamentos de la
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como en sus
organismos autónomos y demás entidades de Derecho Público vinculadas o
dependientes de la misma, identificando el sindicato al que en cada caso pertenece.
Asimismo se dará información sobre el número de horas sindicales utilizadas”.
Además, la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria haciendo uso de su autonomía
de gestión y administración, cuenta con Resolución del Rector de 10 de Julio de 2015,
por la que se dictan instrucciones para la aplicación de la legislación sobre
transparencia y acceso a la información pública en el ámbito de la Universidad de Las
Palmas de Gran Canaria. En dicha normativa se concretan obligaciones de
transparencia en materia de organización y empleo del sector público en su anexo
único:
B.- Información en materia organizativa Será objeto de publicación la siguiente
información:
B.2. Los órganos de gobierno y representación de la Universidad, especificando
la composición de los órganos colegiados, así como sus funciones y
competencias.
D.- Información en materia de empleo en el sector público Será objeto de publicación
la siguiente información:
D.3. El número de liberados sindicales identificando el sindicato al que en cada
caso pertenece. Asimismo se dará información sobre el número de horas
sindicales utilizadas.
Por la otra parte, la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria recibió la petición el 28
de enero de 2016, nº 2016800000000195, por lo que debió de haber contestado o
solicitado una ampliación de plazo con fecha límite de 28 de febrero del mismo año.
Finalmente se dio contestación con fecha 3 de mayo 2016, por lo que estamos ante
una contestación extemporánea y por ello parcialmente contraria a los objetivos de la
LTAIP.
Examinada la documentación que se traslada, se entiende que es conforme a lo
solicitado en el acceso a información pública por el reclamante con fecha 28 de enero
de 2016.
Por todo lo expuesto, se adopta la siguiente resolución
1. Aunque la información ha sido finalmente suministrada al reclamante, la puesta
a disposición se ha producido fuera del plazo determinado por la LTAIP y por tanto
incumpliendo la misma, por ello, procede estimar la presente reclamación formulada
por XXXXXXXXXXXXXXXXXX
2. Instar al Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a agilizar los
procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso y a considerar en los mismos
las posibles necesidades de ampliación de plazo por volumen o complejidad de la
información (Artículo 46 LTAIP), todo ello para conseguir la respuesta en plazo de las
solicitudes de acceso.