Estimada parcialmente 23/05/2016 · 11 días en resolverse

Solicitud de información sobre trámites y documentación de recursos de alzada en convocatoria de Policía Local

Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife información sobre trámites y documentación de dos recursos de alzada en un proceso selectivo de policía. El Ayuntamiento no presentó alegaciones. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación: inadmite la parte basada en el derecho de interesado y estima la solicitud de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento, por lo que dicha vía no es objeto de reclamación ante el Comisionado de Transparencia.
2 La solicitud de trámites realizados por la administración no constituye una causa de inadmisión por reelaboración, ya que no requiere el uso de diversas fuentes ni medios técnicos extraordinarios.
3 El acceso a la información sobre las causas de aptitud de un concursante en plazas públicas no supone una injerencia en el juicio del Tribunal Calificador.
4 La documentación solicitada no se ve afectada por la protección de datos personales al tratarse de recursos presentados por la propia reclamante.

Texto completo

R26/2016 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE EL AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE. Con fecha 18 de mayo de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la denegación presunta de acceso a información pública de la solicitud formulada el 8 de abril de 2016, relativa a trámites y documentación de dos recursos de alzada interpuestos por la reclamante ante el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife con fecha 18 de febrero del presente año, contra anuncios del Tribunal calificador de 22 de enero y 4 de febrero de 2016. La prueba a la que se refiere la petición de acceso es la “Convocatoria para la cobertura de veinte (20) plazas de policía del cuerpo de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por el turno de acceso libre y mediante el sistema de oposición" La reclamación además de formularse por los artículos de la LTAIP, alude como motivo al artículo 35,a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por tanto en base a ostentar la condición de interesada en el proceso selectivo citado anteriormente y por ello, a su derecho como ciudadana “A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos”. Con fecha 23 de mayo de 2016 se solicitó al Ayuntamiento, en base al artículo 54 y 64 de LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes se considerara oportuna. Asimismo, como órgano responsable del derecho de acceso a la información, al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se le dió la consideración de interesado en el procedimiento y la opción de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. Por parte del Ayuntamiento no se ha remitido expediente alguno ni realizada alegación respecto de esta reclamación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa”. El plazo se concreta el apartado 1 del artículo 53 de esta misma Ley, “La reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de mayo de 2016, pero figura entrada en registro público el día 12 de mayo anterior. Toda vez que la presentación de la solicitud de información fue el 8 de abril de 2016, la desestimación presunta se produjo el 8 de mayo de 2016 y por tanto la reclamación se efectúa una vez ha operado el silencio y en el plazo legal previsto, por lo que se puede proceder a su tramitación. Antes de entrar en el fondo de la reclamación hay que diferenciar, en función de los motivos aludidos para basar la misma, los dos tipos de acceso a la información que reclama:  El previsto en el artículo 35,a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que regula el acceso de los interesados (conforme al artículo 31 de esta misma norma) a obtener copias de documentos contenidos en los procedimientos.  El previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que es el desarrollado en la Ley Estatal de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el la LTAIP. Esta diferenciación, implica que conforme a la LTAIP al regular la reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 52, que “La reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa. Asimismo, la Disposición adicional primera de la LTAIP indica que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Por ello, no puede ser objeto de reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública la parte que pueda ser amparada en el artículo 35,a) de la Ley 30/1992 ya aludido. Entrando ya en el fondo de la reclamación, La LTAIP reconoce en su artículo 35, que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Previamente a esta petición, la reclamante presentó reclamación de acceso a la información número R9_2016, contra la denegación presunta de acceso a información pública de la solicitud formulada el 29 de enero de 2016, relativa a documentación de la interesada en la ejecución y calificación de pruebas (cuestionario de preguntas, plantilla de corrección y documento de resultados) realizadas por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Esta reclamación fue resuelta el 20 de abril de 2016 en sentido favorable a la reclamante y fue notificada al Ayuntamiento de Santa Cruz, constando la recepción el día 26 siguiente y no se ha acreditado su cumplimiento. La información cuyo acceso se solicita es relativa a trámites y documentación de dos recursos de alzada interpuestos por la reclamante ante el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife con fecha 18 de febrero del presente año, contra anuncios del Tribunal calificador de 22 de enero y 4 de febrero de 2016. No presenta problema la interpretación de documentación, pero sí la de trámites. Lo que solicita concretamente son los trámites realizados por la Corporación en relación con la resolución de los recursos de alzada. Esta última información implica la elaboración de un documento específico aunque perfectamente puede deducirse de la propia documentación o del índice de la misma que debería de incorporar. En todo caso, esta elaboración no es posible interpretarla como causa de inadmisión, ya que aunque se elabore para esta reclamación no tiene que hacer uso de diversas fuentes de información y tampoco podemos considerar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife como una corporación carente de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita. Se parte de que la documentación solicitada en ningún caso puede verse afectada por el artículo 38 de la LTAIP “Protección de datos personales” ya que solo solicita acceso a la información contenida en los recursos de alzada presentados por ella que reclama sobre la motivación en base al artículo 35 Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, anonimato en el curso de las pruebas conforme al apartado 6,2 de las bases de la oposición (BOP nº 41/2015 de 30/03/2015) y falta del principio rector de transparencia que ha de regir en el acceso al empleo público conforme Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Estos aspectos han debido de quedar acreditados en de manera genérica en el procedimiento de las pruebas de oposición Examinados los límites a derecho de acceso del artículo 37 de la LTAIP y excluidos los inaplicables, tampoco se observa motivo alguno para pensar que puedan verse afectados. En todo caso, acceder a la información sobre las causas para declarar apto o no apto a un concursante a plazas públicas no supone una injerencia en el juicio del Tribunal Calificador, juicio que, recordemos, debe basarse en el mérito y capacidad que acrediten los participantes en el desarrollo del proceso. Tal y como menciona la propia LTAIP en su Preámbulo, es precisamente la importancia del conocimiento de cómo se adoptan las decisiones públicas en el seno de las distintas instituciones y organismos públicos, lo que motiva la existencia de esta norma. Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución 1. Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud de información como interesada en el procedimiento relativa trámites y documentación de dos recursos de alzada interpuestos por la reclamante ante el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife con fecha 18 de febrero del presente año, contra anuncios del Tribunal calificador de 22 de enero y 4 de febrero de 2016 y referidos a la convocatoria para provisión mediante funcionarios/as de carrera de 20 plazas de Policía, por el turno de acceso libre y mediante el sistema oposición. 2. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud de información relativa a petición de la información de 8 de abril de 2016 sobre los trámites realizados por dicho Ayuntamiento en relación con la resolución de los recursos de alzada presentados y copia compulsada de los documentos que obren en dichos expedientes. 3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que en el plazo de quince días hábiles, remita a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la información solicitada en su escrito de 8 de abril de 2016. A estos efectos, se le recuerda el carácter ejecutivo de las resoluciones del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 4. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que en el plazo de quince días hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada a la reclamante para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 5. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que en las posibles futuras reclamaciones que pudieran afectar al Ayuntamiento, se dé cumplimiento al artículo 64 de la LTAIP , recordándole que -conforme al artículo 68,2,d el incumplimiento reiterado de esta colaboración puede ser constitutiva de infracción grave.