Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife información sobre trámites y documentación de dos recursos de alzada en un proceso selectivo de policía. El Ayuntamiento no presentó alegaciones. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación: inadmite la parte basada en el derecho de interesado y estima la solicitud de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento, por lo que dicha vía no es objeto de reclamación ante el Comisionado de Transparencia.
2
La solicitud de trámites realizados por la administración no constituye una causa de inadmisión por reelaboración, ya que no requiere el uso de diversas fuentes ni medios técnicos extraordinarios.
3
El acceso a la información sobre las causas de aptitud de un concursante en plazas públicas no supone una injerencia en el juicio del Tribunal Calificador.
4
La documentación solicitada no se ve afectada por la protección de datos personales al tratarse de recursos presentados por la propia reclamante.
Texto completo
R26/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN
PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE PETICIÓN DE
INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ANTE EL AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE.
Con fecha 18 de mayo de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley
Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la denegación presunta de
acceso a información pública de la solicitud formulada el 8 de abril de 2016,
relativa a trámites y documentación de dos recursos de alzada interpuestos por
la reclamante ante el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife con fecha 18 de
febrero del presente año, contra anuncios del Tribunal calificador de 22 de
enero y 4 de febrero de 2016.
La prueba a la que se refiere la petición de acceso es la “Convocatoria para la
cobertura de veinte (20) plazas de policía del cuerpo de la Policía Local del
Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por el turno de acceso libre y
mediante el sistema de oposición"
La reclamación además de formularse por los artículos de la LTAIP, alude como
motivo al artículo 35,a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, por tanto en base a ostentar la condición de interesada en el proceso
selectivo citado anteriormente y por ello, a su derecho como ciudadana “A
conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias
de documentos contenidos en ellos”.
Con fecha 23 de mayo de 2016 se solicitó al Ayuntamiento, en base al artículo
54 y 64 de LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y
ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta
información o antecedentes se considerara oportuna. Asimismo, como órgano
responsable del derecho de acceso a la información, al Ayuntamiento de Santa
Cruz de Tenerife se le dió la consideración de interesado en el procedimiento y
la opción de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la
reclamación. Por parte del Ayuntamiento no se ha remitido expediente alguno
ni realizada alegación respecto de esta reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la
resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa”. El plazo se concreta el apartado 1 del artículo 53 de esta misma
Ley, “La reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar
desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública con fecha 18 de mayo de 2016, pero figura entrada en
registro público el día 12 de mayo anterior. Toda vez que la presentación de la
solicitud de información fue el 8 de abril de 2016, la desestimación presunta se
produjo el 8 de mayo de 2016 y por tanto la reclamación se efectúa una vez ha
operado el silencio y en el plazo legal previsto, por lo que se puede proceder a
su tramitación.
Antes de entrar en el fondo de la reclamación hay que diferenciar, en función de
los motivos aludidos para basar la misma, los dos tipos de acceso a la
información que reclama:
El previsto en el artículo 35,a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común que regula el acceso de los interesados (conforme
al artículo 31 de esta misma norma) a obtener copias de documentos
contenidos en los procedimientos.
El previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, que es el desarrollado en la Ley Estatal de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el la
LTAIP.
Esta diferenciación, implica que conforme a la LTAIP al regular la reclamación
ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su
artículo 52, que “La reclamación podrá presentarse contra las resoluciones,
expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de
aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía
contencioso-administrativa.
Asimismo, la Disposición adicional primera de la LTAIP indica que “La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable
al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo”. Por ello, no puede ser objeto de reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la parte que pueda ser
amparada en el artículo 35,a) de la Ley 30/1992 ya aludido.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, La LTAIP reconoce en su artículo 35,
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos
de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Previamente a esta petición, la reclamante presentó reclamación de acceso a la
información número R9_2016, contra la denegación presunta de acceso a
información pública de la solicitud formulada el 29 de enero de 2016, relativa a
documentación de la interesada en la ejecución y calificación de pruebas
(cuestionario de preguntas, plantilla de corrección y documento de resultados)
realizadas por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Esta reclamación fue
resuelta el 20 de abril de 2016 en sentido favorable a la reclamante y fue
notificada al Ayuntamiento de Santa Cruz, constando la recepción el día 26
siguiente y no se ha acreditado su cumplimiento.
La información cuyo acceso se solicita es relativa a trámites y documentación de
dos recursos de alzada interpuestos por la reclamante ante el Ayuntamiento de
Santa Cruz de Tenerife con fecha 18 de febrero del presente año, contra
anuncios del Tribunal calificador de 22 de enero y 4 de febrero de 2016. No
presenta problema la interpretación de documentación, pero sí la de trámites.
Lo que solicita concretamente son los trámites realizados por la Corporación en
relación con la resolución de los recursos de alzada. Esta última información
implica la elaboración de un documento específico aunque perfectamente
puede deducirse de la propia documentación o del índice de la misma que
debería de incorporar. En todo caso, esta elaboración no es posible interpretarla
como causa de inadmisión, ya que aunque se elabore para esta reclamación no
tiene que hacer uso de diversas fuentes de información y tampoco podemos
considerar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife como una corporación
carente de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se solicita.
Se parte de que la documentación solicitada en ningún caso puede verse
afectada por el artículo 38 de la LTAIP “Protección de datos personales” ya que
solo solicita acceso a la información contenida en los recursos de alzada
presentados por ella que reclama sobre la motivación en base al artículo 35 Ley
30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, anonimato en el curso de
las pruebas conforme al apartado 6,2 de las bases de la oposición (BOP nº
41/2015 de 30/03/2015) y falta del principio rector de transparencia que ha de
regir en el acceso al empleo público conforme Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público. Estos aspectos han debido de quedar acreditados
en de manera genérica en el procedimiento de las pruebas de oposición
Examinados los límites a derecho de acceso del artículo 37 de la LTAIP y
excluidos los inaplicables, tampoco se observa motivo alguno para pensar que
puedan verse afectados.
En todo caso, acceder a la información sobre las causas para declarar apto o no
apto a un concursante a plazas públicas no supone una injerencia en el juicio del
Tribunal Calificador, juicio que, recordemos, debe basarse en el mérito y
capacidad que acrediten los participantes en el desarrollo del proceso. Tal y
como menciona la propia LTAIP en su Preámbulo, es precisamente la
importancia del conocimiento de cómo se adoptan las decisiones públicas en el
seno de las distintas instituciones y organismos públicos, lo que motiva la
existencia de esta norma.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución
1. Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por desestimación
presunta por silencio administrativo de solicitud de información como
interesada en el procedimiento relativa trámites y documentación de dos
recursos de alzada interpuestos por la reclamante ante el Ayuntamiento
de Santa Cruz de Tenerife con fecha 18 de febrero del presente año,
contra anuncios del Tribunal calificador de 22 de enero y 4 de febrero de
2016 y referidos a la convocatoria para provisión mediante
funcionarios/as de carrera de 20 plazas de Policía, por el turno de acceso
libre y mediante el sistema oposición.
2. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por desestimación
presunta por silencio administrativo de solicitud de información relativa a
petición de la información de 8 de abril de 2016 sobre los trámites
realizados por dicho Ayuntamiento en relación con la resolución de los
recursos de alzada presentados y copia compulsada de los documentos
que obren en dichos expedientes.
3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que en el plazo
de quince días hábiles, remita a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la
información solicitada en su escrito de 8 de abril de 2016. A estos
efectos, se le recuerda el carácter ejecutivo de las resoluciones del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
4. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que en el plazo de
quince días hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública copia de la información enviada a la
reclamante para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
5. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que en las posibles
futuras reclamaciones que pudieran afectar al Ayuntamiento, se dé
cumplimiento al artículo 64 de la LTAIP , recordándole que -conforme al
artículo 68,2,d el incumplimiento reiterado de esta colaboración puede
ser constitutiva de infracción grave.