El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife copia compulsada de la publicación en el Tablón de Anuncios de la Resolución de designación de la Secretaria suplente de un proceso selectivo. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado distingue entre el acceso a documentos como interesado en un procedimiento administrativo y el derecho general de acceso a la información pública, siendo el primero improcedente de reclamar ante su órgano.
Texto completo
R29/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN
PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE PETICIÓN DE
INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ANTE EL AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE.
Con fecha 8 de junio de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública de Canarias, reclamación de XXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la
Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la denegación presunta de
acceso a información pública de la solicitud formulada el 26 de abril de 2016,
relativa a petición copia compulsada de publicación en el Tablón de Anuncios
Corporativo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, con diligencia de
fechas entre las que estuvo expuesta, de la Resolución de 18 de enero de 2016
de la Directora General de Recursos Humanos, por la que se designa Secretaria
suplente del Tribunal Calificador del proceso selectivo de referencia a XXXXXX
XXXXXXXXXXX.
La prueba a la que se refiere la petición de acceso es la “Convocatoria para la
cobertura de veinte (20) plazas de policía del cuerpo de la Policía Local del
Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por el turno de acceso libre y
mediante el sistema de oposición"
La reclamación además de formularse por los artículos de la LTAIP, alude a que
en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, ostenta la condición de interesada en el
proceso selectivo citado anteriormente, motivando la misma en el artículo 35
de esta misma norma legal, que al regular los “Derechos de los ciudadanos”
indica en su apartado a) que tienen derecho a “A conocer, en cualquier
momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan
la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en
ellos”.
Con fecha 14 de junio de 2016 se solicitó al Ayuntamiento, en base al artículo 54
y 64 de LTAIP, el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y
ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta
información o antecedentes se considerara oportuna. Asimismo, como órgano
responsable del derecho de acceso a la información, el Ayuntamiento de Santa
Cruz de Tenerife se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y
la opción de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la
reclamación. Por parte del Ayuntamiento no se ha remitido expediente alguno
ni se ha realizado alegación respecto de esta reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, “Contra la
resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse
reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa”. El plazo se concreta el apartado 1 del artículo 53 de esta misma
Ley, “La reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar
desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
La reclamación es recibida en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública con fecha 8 de junio de 2016, pero figura entrada en
registro público el día 1 de junio anterior. Toda vez que la presentación de la
solicitud de información fue el 26 de abril de 2016, la desestimación presunta se
produjo el 26 de mayo de 2016 y por tanto la reclamación se efectúa una vez ha
operado el silencio y en el plazo legal previsto, por lo que se puede proceder a
su tramitación.
Antes de entrar en el fondo de la reclamación hay que diferenciar, en función de
los motivos aludidos para basar la misma, los dos tipos de acceso a la
información que reclama:
El previsto en el artículo 35,a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común que regula el acceso de los interesados (conforme
al artículo 31 de esta misma norma) a obtener copias de documentos
contenidos en los procedimientos.
El previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, que es el desarrollado en la Ley Estatal de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el la
LTAIP.
Esta diferenciación implica que, conforme a la LTAIP, al regular la reclamación
ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su
artículo 52, que “La reclamación podrá presentarse contra las resoluciones,
expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de
aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía
contencioso-administrativa”.
Asimismo, la Disposición adicional primera da la LTAIP indica que “La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable
al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo”.
Por ello, no puede ser objeto de reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública la parte que pueda ser
amparada en el artículo 35,a) de la Ley 30/1992 ya aludido.
Entrando ya en el fondo de la reclamación, la LTAIP reconoce en su artículo 35
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. A efectos
de esta Ley, se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Se parte de que la documentación solicitada en ningún caso puede verse
afectada por el artículo 38 de la LTAIP, referido a “Protección de datos
personales”, ya que solo solicita acceso a la información derivada de fuentes
accesibles al público (Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife
núm. 10, viernes 22 de enero de 2016 y su publicación en el Tablón de Anuncios
del Ayuntamiento). Además, se trata de datos no especialmente protegidos y
meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento
o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. En este caso, se
pueden facilitar al no constar motivo por el que prevalezca la protección de
datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación.
El anuncio relativo a la designación nominal de la secretaria suplente del
Tribunal Calificador del proceso selectivo para la cobertura mediante
funcionarios/as de carrera de veinte plazas de policía del Cuerpo de la Policía
Local, por el turno de acceso libre y mediante el sistema de oposición, por el
que se da publicidad a Resolución dictada con fecha 18 de enero de 2016 de la
Directora General de Recursos Humanos, señala, en su dispongo segundo, que
“La designación dispuesta mediante la presente Resolución entrará en vigor
desde el día siguiente a su publicación en el Tablón de Anuncios Corporativo, sin
perjuicio de hacerla pública, asimismo, mediante anuncio en el Boletín Oficial de
la Provincia de Santa Cruz de Tenerife y en la página web del Ayuntamiento”.
Asimismo, las bases de la convocatoria, al regular en su apartado sexto el
tribunal de selección, señalan la “Composición: De conformidad con lo
establecido en el artículo 60 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico
del Empleado Público, los órganos de selección serán colegiados y su
composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad
de sus miembros. El Tribunal Calificador de las pruebas selectivas, tanto
titulares como suplentes, será designado por la Dirección General de Recursos
Humanos y se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, por si concurriera
alguna de las causas de abstención o recusación”. Toda vez que la entrada en
vigor de la Resolución cuya documentación se reclama será desde el día
siguiente a su publicación en el Tablón de Anuncios Corporativo, se trata de un
documento que tiene que estar incorporado en la convocatoria del proceso
selectivo.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución:
1. Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por desestimación
presunta por silencio administrativo de solicitud de información como
interesada en el procedimiento relativa a la convocatoria para provisión
mediante funcionarios/as de carrera de 20 plazas de Policía, por el turno
de acceso libre y mediante el sistema oposición.
2. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por desestimación
presunta por silencio administrativo de solicitud de información relativa a
petición copia compulsada de publicación en el Tablón de Anuncios
Corporativo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, con diligencia
de fechas entre las que estuvo expuesta, de la Resolución de 18 de enero
de 2016 de la Directora General de Recursos Humanos, por la que se
designa Secretaria suplente del Tribunal Calificador del proceso selectivo
de referencia a XXXXXXXXXXXXXXXXX.
3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que en el plazo
de quince días hábiles, remita a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la
información solicitada en su escrito de 26 de abril de 2016.
Concretamente copia compulsada de publicación en el Tablón de
Anuncios Corporativo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, con
diligencia de fechas entre las que estuvo expuesta, de la Resolución de 18
de enero de 2016 de la Directora General de Recursos Humanos, por la
que se designa Secretaria suplente del Tribunal Calificador del proceso
selectivo de referencia a XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
4. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que, en el plazo de
quince días hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública copia de la información enviada a la
reclamante para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. .
A estos efectos, se le recuerda el carácter ejecutivo de las resoluciones
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
5. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que en las posibles
futuras reclamaciones que pudieran afectarle, se de cumplimiento al
artículo 64 de la LTAIP, aportando la información que se le solicite y
recordándole que conforme al artículo 68,2,d el incumplimiento
reiterado de esta colaboración puede ser constitutiva de infracción grave.