Estimada 09/06/2016 · 99 días en resolverse

Acceso a actas e informes electorales del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma

El ciudadano solicitó al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma actas e informes electorales. El Colegio denegó el acceso alegando que el solicitante no tenía relación con la entidad. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, determinando que el proceso electoral de los colegios profesionales es materia sujeta a derecho administrativo y, por tanto, pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento electoral de un Colegio Profesional se considera materia sujeta a derecho administrativo al proteger el interés público de que su organización sea democrática.
2 La sujeción al derecho administrativo se deduce de la jurisprudencia contencioso-administrativa que permite la fiscalización judicial de los procesos electorales en corporaciones de derecho público.
3 La información relativa al procedimiento electoral de un colegio profesional constituye 'información pública' según los artículos 5, 34 y 13 de la LTAIP.
4 La denegación basada en la falta de relación del solicitante con el Colegio incumple el procedimiento previsto en la LTAIP y la Ley 30/1992.

Texto completo

R7_2016 RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE LA RECLAMACIÓN DE DESESTIMACIÓN DE SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XX XXXXXXXXXXXXXX ANTE EL COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTA CRUZ DE LA PALMA. Con fecha 2 de Marzo de 2016 (con presentación postal acreditada el 17 de febrero de 2016), se recibió escrito de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la que formula reclamación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante LTAIP), contra la inadmisión de solicitud de acceso a información relativa a información sobre actas e informes que obran en poder del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma. La solicitud de acceso se realizó ante dicho Colegio mediante burofax nº NB00031471497 de fecha de entrada 27 de enero de 2016 y la información solicitada fue:  Acta de constitución de la mesa electoral.  Acta de la votación y del escrutinio.  Eventuales censuras, protestas, renuncias formuladas posteriormente al anuncio del resultado, relativo a las elecciones de la Junta de Gobierno y no reflejadas en el acta de la votación o del escrutinio. El Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma contestó al interesado por correo electrónico el día 2 de febrero de 2016 indicándole que no se puede dar curso a su solicitud al no tener la peticionaria relación alguna con este Colegio. La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que la contestación se realizó el 2 de febrero siguiente y que la reclamación se ha presentado el 2 de marzo, se deduce que la reclamación se ha realizado en plazo legal para interponerla. Con fecha 9 de junio de 2016 se le comunicó al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma la reclamación del interesado y en base al artículo 54 y 64 de LTAIP, se le solicitó el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Asimismo, se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a la vista de la reclamación. Hasta la fecha, no ha sido remitida ninguna documentación ni se ha formulado alegación alguna. El artículo 1.1 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales dispone que: “Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.” En cuanto a los Colegios de Abogados, su regulación además de en la Ley de Colegios Profesionales se encuentra en art.2.1 del RD 658/2001 de 22 de junio que establece que: “Los Colegios de Abogados son corporaciones de derecho público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.” En cuanto a su regulación, el art.3.2 señala que: “Los Colegios de Abogados se regirán por las disposiciones legales estatales o autonómicas que les afecten, por el presente Estatuto General, por sus Estatutos particulares, por sus Reglamentos de régimen interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencia”. Por tanto, al quedar englobados los Colegios Profesionales en el apartado de 2,d del artículo 2 de la LTAIP, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, es competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública la resolución de esta reclamación Conforme al artículo 2,2 y 7 de la LTAIP, los Colegios Profesionales quedan sujetos a la misma solo respecto a la actividad sujeta al derecho administrativo. Fijado esto , es necesario considerar si la información solicitada corresponde a actividades de la corporación del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma sujetas a esa rama del derecho. La información solicitada se refiere a diferentes actas de los hitos de un proceso electoral y actas de las incidencias que se hayan producido en el mismo. La materia relativa al "régimen electoral' del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma se trata muy sucintamente en sus Estatutos (Anuncio de 16 de mayo de 1996, de la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, por el que se procede a la publicación de los estatutos y de las normas orientadoras de honorarios profesionales mínimos del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma, BOC 12/07/1996), en sus artículos 63 a 66 y se rige según su preámbulo por el Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio; por la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero; por la Ley de Colegios Profesionales de Canarias 10/1990, de 23 de mayo; por el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias aprobado por Decreto 277/1990, de 27 de diciembre; y por la presente ordenación. En estas normas se contiene la regulación de dicha materia, comprensiva del procedimiento electoral de la entidad corporativa que incluye el derecho de sufragio activo y pasivo; la convocatoria de elecciones; la presentación de candidaturas; plazo del mandato, requisitos de los diferentes cargos, recursos, votos de censura y toma de posesión de los candidatos elegidos. La Constitución Española, en su artículo 36, no define la naturaleza de los colegios profesionales, limitándose a advertir que existe una reserva material de ley para regular las peculiaridades propias de su régimen jurídico y que "la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos". Esta previsión constitucional, coincidente con la prevista en otros preceptos constitucionales sobre distintas organizaciones -partidos políticos y sindicatos, artículos 6 y 7 CE-, no es ni más ni menos que una proyección de la cláusula de Estado Democrático y del valor superior del "pluralismo político" contemplados en el artículo 1.1 CE, en la parte dogmática de la Constitución. De modo que la libertad de configuración de los colegios profesionales por el legislador ordinario encuentra un límite en el cumplimiento de dicho mandato democrático, que ha sido expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: "Es el legislador, por tanto, dentro de los límites constitucionales y de la naturaleza y fines de los Colegios, quien puede optar por una configuración determinada (STC 4271986), dado; además, que la reserva legal citada no es equiparable a la que se prevé en el art. 53. 1 C. E. respecto de los derechos y libertades en cuanto al respeto de su contenido esencial, puesto que en los Colegios Profesionales -en la dicción del art. 36- no hay contenido esencial que preservar (STC 83/1984), salvo la exigencia de estructura y funcionamiento democrático" -STC 89/1989, Fundamento .Jurídico 5-. De acuerdo con lo expresado hay que considerar que el procedimiento electoral de un Colegio Profesional se trata de una materia sujeta a derecho administrativo en tanto y cuanto se trata de proteger un interés público general como es el de que su modo de organización y de actuación sean democráticos -STC 386/1993, de 23 de diciembre, Fundamento .Jurídico 2-. Además, la sujeción se deduce de la jurisprudencia contencioso-administrativa dictada con relación a la fiscalización y control por el juez del orden de procesos electorales en tales Corporaciones de Derecho Público, entre las que cabe aludir, con mero carácter orientativo, a las SSTS de 1 de julio de 2015 - proclamación de presidente de Consejo General-. De 19 de mayo de 2015 - proclamación de presidente de Consejo General-, 30 de marzo de 2011 -que anula el acto de votación-, de 9 de marzo de 2005 -en la que se enjuicia la convocatoria de elecciones- y la STSJ de Madrid de 22 de septiembre de 2005 -que anula los actos de votación, escrutinio y proclamación de electos para los cargos de presidente, vicepresidente segundo y dos vocales de un colegio profesional-. Por todo ello, se considera la información relativa al procedimiento electoral de un colegio profesional y concretamente del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma, se trata de "información pública" a los efectos previstos en el artículo 5,b y 34 13 de la LTAIP y, en consecuencia, se ha de facilitar la información solicitada por el reclamante. En caso de que alguna información de la solicitada no se encuentre en el acta de constitución de la mesa electoral ni en el acta de la votación y del escrutinio, se podrán aportar certificaciones de los acuerdos afectados de la Junta de Gobierno salvaguardando el secreto de las deliberaciones. Hay que dejar constancia de que la regulación de las solicitudes de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos está definida en el Título III, sobre “Derecho de acceso a la información pública” y en Capítulo II, sobre “Procedimiento”, de la LTAIP, que son aplicables a los colegios profesionales en la medida en que se refieran a actuaciones sujetas a derecho administrativo. El trámite dado por el Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma a la solicitud de acceso a la información incumple totalmente el procedimiento previsto para el mismo en la LTAIP, e incumple el procedimiento administrativo común de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la ordenación de los recursos administrativos que establece la misma. Por tanto, una contestación que evita aplicar la LTAIP mediante la atribución de la resolución del procedimiento de acceso a un órgano incompetente, no puede entenderse sino como una desestimación de la petición de acceso. La LTAIP, al regular en su artículo 36 los órganos competentes para la resolución de las solicitudes de acceso a la información, indica que en el caso de que se solicite información de las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, será competente el órgano que tenga atribuidas las competencias del servicio o de la materia. Es importante destacar que el art.14.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que opera como legislación básica estatal, señala que las resoluciones que, de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª, se dicten en aplicación de este artículo, serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran; y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados”. Se refiere a las resoluciones que resuelvan las solicitudes de derecho de acceso a la información pública planteadas por los ciudadanos. Asimismo, el artículo 21 de la misma norma y rango jurídico, al regular las “Unidades de información”, indica en su punto 3: “El resto de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título identificarán claramente el órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso”. Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución 1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXX contra desestimación del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma. 2. Requerir al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma para que, en el plazo de quince días hábiles, remita a XXXXXXXXXXXXXXXX la información solicitada en su burofax de 27 de enero de 2016. Se enviará a la dirección electrónica indicada, sin perjuicio de contar con la dirección postal que ha de operar como alternativa. 3. Requerir al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma, para que en el mismo plazo de quince días, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública acreditación de la entrega de la información enviada al reclamante. 4. Instar al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma para que, en el mismo plazo de quince días hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública la identificación del órgano que tenga atribuidas las competencias de resolución de las solicitudes de acceso a la información en dicho Consejo, así como la identificación del órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso. 5. Declarar en esta reclamación, a los efectos del artículo 68 de la LTAIP “Infracciones y sanciones disciplinarias”, la falta de remisión de la información solicitada por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública como incumplimiento de la colaboración requerida para el desarrollo de sus funciones. Esta declaración se realiza para el cómputo de la reiteración en caso de que la actuación se repita.