El ciudadano solicitó al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma actas e informes electorales. El Colegio denegó el acceso alegando que el solicitante no tenía relación con la entidad. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, determinando que el proceso electoral de los colegios profesionales es materia sujeta a derecho administrativo y, por tanto, pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El procedimiento electoral de un Colegio Profesional se considera materia sujeta a derecho administrativo al proteger el interés público de que su organización sea democrática.
2
La sujeción al derecho administrativo se deduce de la jurisprudencia contencioso-administrativa que permite la fiscalización judicial de los procesos electorales en corporaciones de derecho público.
3
La información relativa al procedimiento electoral de un colegio profesional constituye 'información pública' según los artículos 5, 34 y 13 de la LTAIP.
4
La denegación basada en la falta de relación del solicitante con el Colegio incumple el procedimiento previsto en la LTAIP y la Ley 30/1992.
Texto completo
R7_2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE LA RECLAMACIÓN DE DESESTIMACIÓN
DE SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XX
XXXXXXXXXXXXXX ANTE EL COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTA CRUZ
DE LA PALMA.
Con fecha 2 de Marzo de 2016 (con presentación postal acreditada el 17 de febrero de
2016), se recibió escrito de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la que formula reclamación, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante LTAIP), contra la
inadmisión de solicitud de acceso a información relativa a información sobre actas e
informes que obran en poder del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma.
La solicitud de acceso se realizó ante dicho Colegio mediante burofax nº
NB00031471497 de fecha de entrada 27 de enero de 2016 y la información solicitada
fue:
Acta de constitución de la mesa electoral.
Acta de la votación y del escrutinio.
Eventuales censuras, protestas, renuncias formuladas posteriormente al
anuncio del resultado, relativo a las elecciones de la Junta de Gobierno y no
reflejadas en el acta de la votación o del escrutinio.
El Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma contestó al interesado por correo
electrónico el día 2 de febrero de 2016 indicándole que no se puede dar curso a su
solicitud al no tener la peticionaria relación alguna con este Colegio.
La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Toda vez que la contestación se realizó el 2 de febrero
siguiente y que la reclamación se ha presentado el 2 de marzo, se deduce que la
reclamación se ha realizado en plazo legal para interponerla.
Con fecha 9 de junio de 2016 se le comunicó al Colegio de Abogados de Santa Cruz de
La Palma la reclamación del interesado y en base al artículo 54 y 64 de LTAIP, se le
solicitó el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes
considere oportunos. Asimismo, se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a
la vista de la reclamación. Hasta la fecha, no ha sido remitida ninguna documentación
ni se ha formulado alegación alguna.
El artículo 1.1 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales dispone
que: “Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas
por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad para el cumplimiento de sus fines.” En cuanto a los Colegios de Abogados,
su regulación además de en la Ley de Colegios Profesionales se encuentra en art.2.1
del RD 658/2001 de 22 de junio que establece que: “Los Colegios de Abogados son
corporaciones de derecho público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado,
con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.”
En cuanto a su regulación, el art.3.2 señala que: “Los Colegios de Abogados se regirán
por las disposiciones legales estatales o autonómicas que les afecten, por el presente
Estatuto General, por sus Estatutos particulares, por sus Reglamentos de régimen
interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el
ámbito de sus respectivas competencia”.
Por tanto, al quedar englobados los Colegios Profesionales en el apartado de 2,d del
artículo 2 de la LTAIP, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP,
es competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
la resolución de esta reclamación
Conforme al artículo 2,2 y 7 de la LTAIP, los Colegios Profesionales quedan sujetos a la
misma solo respecto a la actividad sujeta al derecho administrativo. Fijado esto , es
necesario considerar si la información solicitada corresponde a actividades de la
corporación del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma sujetas a esa rama del
derecho.
La información solicitada se refiere a diferentes actas de los hitos de un proceso
electoral y actas de las incidencias que se hayan producido en el mismo.
La materia relativa al "régimen electoral' del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La
Palma se trata muy sucintamente en sus Estatutos (Anuncio de 16 de mayo de 1996,
de la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, por el que se
procede a la publicación de los estatutos y de las normas orientadoras de honorarios
profesionales mínimos del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma, BOC
12/07/1996), en sus artículos 63 a 66 y se rige según su preámbulo por el Estatuto
General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio; por la Ley
de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero; por la Ley de Colegios
Profesionales de Canarias 10/1990, de 23 de mayo; por el Reglamento de Colegios
Profesionales de Canarias aprobado por Decreto 277/1990, de 27 de diciembre; y por
la presente ordenación. En estas normas se contiene la regulación de dicha materia,
comprensiva del procedimiento electoral de la entidad corporativa que incluye el
derecho de sufragio activo y pasivo; la convocatoria de elecciones; la presentación de
candidaturas; plazo del mandato, requisitos de los diferentes cargos, recursos, votos
de censura y toma de posesión de los candidatos elegidos.
La Constitución Española, en su artículo 36, no define la naturaleza de los colegios
profesionales, limitándose a advertir que existe una reserva material de ley para
regular las peculiaridades propias de su régimen jurídico y que "la estructura interna y
el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos". Esta previsión
constitucional, coincidente con la prevista en otros preceptos constitucionales sobre
distintas organizaciones -partidos políticos y sindicatos, artículos 6 y 7 CE-, no es ni más
ni menos que una proyección de la cláusula de Estado Democrático y del valor superior
del "pluralismo político" contemplados en el artículo 1.1 CE, en la parte dogmática de
la Constitución. De modo que la libertad de configuración de los colegios profesionales
por el legislador ordinario encuentra un límite en el cumplimiento de dicho mandato
democrático, que ha sido expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional en
los siguientes términos:
"Es el legislador, por tanto, dentro de los límites constitucionales y de la naturaleza y
fines de los Colegios, quien puede optar por una configuración determinada (STC
4271986), dado; además, que la reserva legal citada no es equiparable a la que se
prevé en el art. 53. 1 C. E. respecto de los derechos y libertades en cuanto al respeto de
su contenido esencial, puesto que en los Colegios Profesionales -en la dicción del art.
36- no hay contenido esencial que preservar (STC 83/1984), salvo la exigencia de
estructura y funcionamiento democrático" -STC 89/1989, Fundamento .Jurídico 5-.
De acuerdo con lo expresado hay que considerar que el procedimiento electoral de un
Colegio Profesional se trata de una materia sujeta a derecho administrativo en tanto y
cuanto se trata de proteger un interés público general como es el de que su modo de
organización y de actuación sean democráticos -STC 386/1993, de 23 de diciembre,
Fundamento .Jurídico 2-. Además, la sujeción se deduce de la jurisprudencia
contencioso-administrativa dictada con relación a la fiscalización y control por el juez
del orden de procesos electorales en tales Corporaciones de Derecho Público, entre las
que cabe aludir, con mero carácter orientativo, a las SSTS de 1 de julio de 2015 -
proclamación de presidente de Consejo General-. De 19 de mayo de 2015 -
proclamación de presidente de Consejo General-, 30 de marzo de 2011 -que anula el
acto de votación-, de 9 de marzo de 2005 -en la que se enjuicia la convocatoria de
elecciones- y la STSJ de Madrid de 22 de septiembre de 2005 -que anula los actos de
votación, escrutinio y proclamación de electos para los cargos de presidente,
vicepresidente segundo y dos vocales de un colegio profesional-.
Por todo ello, se considera la información relativa al procedimiento electoral de un
colegio profesional y concretamente del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La
Palma, se trata de "información pública" a los efectos previstos en el artículo 5,b y 34
13 de la LTAIP y, en consecuencia, se ha de facilitar la información solicitada por el
reclamante. En caso de que alguna información de la solicitada no se encuentre en el
acta de constitución de la mesa electoral ni en el acta de la votación y del escrutinio, se
podrán aportar certificaciones de los acuerdos afectados de la Junta de Gobierno
salvaguardando el secreto de las deliberaciones.
Hay que dejar constancia de que la regulación de las solicitudes de acceso a la
información pública por parte de los ciudadanos está definida en el Título III, sobre
“Derecho de acceso a la información pública” y en Capítulo II, sobre “Procedimiento”,
de la LTAIP, que son aplicables a los colegios profesionales en la medida en que se
refieran a actuaciones sujetas a derecho administrativo. El trámite dado por el Colegio
de Abogados de Santa Cruz de La Palma a la solicitud de acceso a la información
incumple totalmente el procedimiento previsto para el mismo en la LTAIP, e incumple
el procedimiento administrativo común de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, así como la ordenación de los recursos administrativos que establece la
misma. Por tanto, una contestación que evita aplicar la LTAIP mediante la atribución
de la resolución del procedimiento de acceso a un órgano incompetente, no puede
entenderse sino como una desestimación de la petición de acceso.
La LTAIP, al regular en su artículo 36 los órganos competentes para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información, indica que en el caso de que se solicite
información de las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan
potestades administrativas, será competente el órgano que tenga atribuidas las
competencias del servicio o de la materia.
Es importante destacar que el art.14.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que opera como
legislación básica estatal, señala que las resoluciones que, de conformidad con lo
previsto en la sección 2.ª, se dicten en aplicación de este artículo, serán objeto de
publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran; y sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido
notificadas a los interesados”. Se refiere a las resoluciones que resuelvan las
solicitudes de derecho de acceso a la información pública planteadas por los
ciudadanos. Asimismo, el artículo 21 de la misma norma y rango jurídico, al regular las
“Unidades de información”, indica en su punto 3: “El resto de las entidades incluidas
en el ámbito de aplicación de este título identificarán claramente el órgano
competente para conocer de las solicitudes de acceso”.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXX contra desestimación
del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma.
2. Requerir al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma para que, en el
plazo de quince días hábiles, remita a XXXXXXXXXXXXXXXX la información
solicitada en su burofax de 27 de enero de 2016. Se enviará a la dirección
electrónica indicada, sin perjuicio de contar con la dirección postal que ha de
operar como alternativa.
3. Requerir al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma, para que en el
mismo plazo de quince días, remita a este Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública acreditación de la entrega de la información
enviada al reclamante.
4. Instar al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma para que, en el mismo
plazo de quince días hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública la identificación del órgano que tenga
atribuidas las competencias de resolución de las solicitudes de acceso a la
información en dicho Consejo, así como la identificación del órgano
competente para conocer de las solicitudes de acceso.
5. Declarar en esta reclamación, a los efectos del artículo 68 de la LTAIP
“Infracciones y sanciones disciplinarias”, la falta de remisión de la información
solicitada por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública como incumplimiento de la colaboración requerida para el desarrollo
de sus funciones. Esta declaración se realiza para el cómputo de la reiteración
en caso de que la actuación se repita.