El ciudadano solicitó al Servicio Canario de Salud certificaciones y actas relativas a un tribunal calificador de una oposición de 2010. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por no ampararse la petición inicial en la LTAIP y por posible extemporaneidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es inadmisible ya que la solicitud original se realizó con ocasión de una impugnación de un acto de 2010, situándose fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.
2
La Disposición transitoria primera de la LTAIP establece que las solicitudes presentadas antes de su entrada en vigor deben tramitarse según la normativa aplicable en ese momento (Ley 30/1992).
3
Se observa que la reclamación podría estar fuera del plazo legal de un mes previsto en el artículo 53 de la LTAIP al no precisarse la fecha exacta del silencio administrativo.
Texto completo
R33/2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE RECLAMACIÓN POR DESESTIMACIÓN
PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXX ANTE EL SERVICIO CANARIO DE SALUD.
Con fecha 9 de junio de 2016, se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículo 52 y siguientes de la Ley
Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la falta de respuesta a
petición de información realizada con ocasión de impugnación de oposición
celebrada el día 24 de octubre de 2010,que se concreta en:
Certificación de miembros del tribunal calificador designado por la
Dirección Gerencia del Hospital Dr. Negrín, interviniente para las
plazas ofertadas en dicho hospital, figurando en la misma los nombres
de los XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de
vocales.
Respecto al XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que actuó en calidad
de presidente, información completa el cargo desempeñado en ese
momento en plantilla de S. Nefrología, y el tipo de designación del
mismo.
Asimismo, acta completa, por ambas caras, foliada, adverada y con
un índice de documentos, del acto de celebración de la fase de
oposición de la especialidad de Nefrología en la OPE 2007, del día 24
de octubre de 2010, abstenciones, orden de órganos superiores
instando abstenciones, medidas tomadas en caso de negativa a la
misma.
La LTAIP, en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. Toda vez que el reclamante
señala que la petición de información se realizó a través de una impugnación
de la que no indica fecha, pero que señala que no ha sido atendida, no se
puede fijar le fecha en la que ha operado el silencio administrativo negativo. En
todo caso, al tratarse de una impugnación de un acto de 2010, posiblemente
nos encontraríamos fuera del plazo legal para interponer reclamación al haber
superado el mes previsto en el artículo 53 de la LTAIP.
El artículo 52 de la LTAIP al regular el objeto de la reclamación indica; “La
reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas,
de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta
ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-
administrativa. Esta Ley entró en vigor el día 10 de enero de 2015 y la Ley
Estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, el 11 de diciembre de 2013.
Asimismo, la Disposición transitoria primera de la LTAIP, al regular la
solicitudes de acceso a la información presentadas con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente ley, señala que continuarán su tramitación con
arreglo a la normativa aplicable en el momento de su presentación, que en este
caso sería la correspondiente al artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en la redacción existente a la fecha de la
impugnación aludida y cuya competencia correspondería a la órgano gestor
cuyo acto se impugna.
La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública para resolver esta reclamación con carácter potestativo y previa a su
impugnación en vía contencioso-administrativa, se deriva de lo dispuesto en
este artículo 51 de la LTAIP.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución:
1º. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXX contra la desestimación presunta de petición de
información realizada con ocasión de impugnación de oposición, por no
ampararse la petición inicial en la LTAIP en base a los datos aportados
por el reclamante.
2º. Notificar igualmente al Servicio Canario de Salud esta resolución y la
reclamación formulada, al tratarse de una materia de su competencia y a
efectos de su conocimiento.
EL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA
Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Director del Servicio Canario de Salud