Se solicitó al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma el registro de votos recibidos por correo y los códigos de las cartas certificadas electorales. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, considerando que el proceso electoral de un colegio profesional es actividad sujeta a derecho administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El procedimiento electoral de un Colegio Profesional se considera materia sujeta a derecho administrativo al proteger el interés público de que su organización sea democrática.
2
La información relativa al proceso electoral de un colegio profesional constituye 'información pública' según los artículos 5, 34.13 y 5.b de la LTAIP.
3
La presentación de una reclamación ante el Comisionado frente a una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la doctrina de los recursos de alzada y reposición.
4
El incumplimiento del procedimiento de acceso previsto en la LTAIP y la Ley 30/1992 por parte del Colegio se entiende como una desestimación de la petición de acceso.
Texto completo
R16_2016
RESOLUCIÓN DEL COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE LA RECLAMACIÓN DE DESESTIMACIÓN
PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN FORMULADA POR XXXXXXXXXXXXXXXXX ANTE EL
COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTA CRUZ DE LA PALMA.
Con fecha 19 de Abril de 2016 (con presentación por correo electrónico el 9 de abril de
2016) , se recibió escrito de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la que formula reclamación, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante LTAIP), contra la
inadmisión de solicitud de acceso a información relativa a varios actos del proceso
electoral de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma.
La solicitud de acceso se realizó ante dicho Colegio mediante burofax nº
NB00031534712, de fecha de entrada 10 de febrero de 2016 y la información
solicitada fue:
Indicación del registro (asientos de entrada) de los votos recibidos por correo
postal.
Indicación de los códigos de las cartas certificadas mediante las que han tenido
entrada los sobres electorales, en caso de que esta información no haya sido
recogida o introducida en cada asiento de entrada.
Hay que señalar que la solicitud incorpora afirmaciones acerca la aplicación del
silencio positivo a la solicitud, de la aquí reclamante, de inscripción en el Colegio de
Abogados de Santa Cruz de La Palma y en base a esta afirmación parte de su situación
de colegiada.
La LTAIP en el apartado 1 de su artículo 53, indica que la reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Toda vez que la presentación de la solicitud de acceso se
realizó el 10 de febrero de 2016 y que la reclamación se ha presentado el 19 de abril,
se deduce que la reclamación se ha realizado fuera del plazo legal para interponerla.
No obstante, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones
normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición de
recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas,
la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio, no estará sujeta a plazo.
Con fecha 9 de junio de 2016 se le comunicó al Colegio de Abogados de Santa Cruz de
La Palma la reclamación del interesado y en base al artículo 54 y 64 de LTAIP, se le
solicitó el envío en el plazo máximo de diez días de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, así como cuanta información o antecedentes
considere oportunos. Asimismo, se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara conveniente a
la vista de la reclamación. Hasta la fecha, no ha sido remitida ninguna documentación
ni se ha formulado alegación alguna.
La competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
para resolver esta reclamación con carácter potestativo y previa a su impugnación en
vía contencioso-administrativa, se deriva de lo dispuesto en este artículo 51 de la
LTAIP. Asimismo, el artículo 52 de la LTAIP al regular el objeto de la reclamación indica
“La reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de
las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley
En base a lo anteriormente expuesto en el párrafo anterior, el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública carece de competencias para
entender de actos de gestión del proceso de colegiación de un Colegio Profesional, que
cuenta con su propio marco de revisión de actos, todo ello sin perjuicio de las
obligaciones que ostenta en materia de la LTAIP.
El artículo 1.1 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero de Colegios Profesionales dispone
que: “Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas
por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad para el cumplimiento de sus fines.” En cuanto a los Colegios de Abogados,
su regulación además de en la Ley de Colegios Profesionales se encuentra en art.2.1
del RD 658/2001 de 22 de junio que establece que: “Los Colegios de Abogados son
corporaciones de derecho público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado,
con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.”
En cuanto a su regulación, el art.3.2 señala que: “Los Colegios de Abogados se regirán
por las disposiciones legales estatales o autonómicas que les afecten, por el presente
Estatuto General, por sus Estatutos particulares, por sus Reglamentos de régimen
interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el
ámbito de sus respectivas competencia”.
Por tanto, al quedar englobados los Colegios Profesionales en el apartado de 2,d del
artículo 2 de la LTAIP, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP,
es competencia del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
la resolución de esta reclamación
Conforme al artículo 2,2 y 7 de la LTAIP, los Colegios Profesionales quedan sujetos a la
misma solo respecto a la actividad sujeta al derecho administrativo. Fijado esto, es
necesario considerar si la información solicitada corresponde a actividades de la
corporación del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma sujetas a esa rama del
derecho.
La información solicitada se refiere a diferentes actos de los hitos de un proceso
electoral. La materia relativa al "régimen electoral' del Colegio de Abogados de Santa
Cruz de La Palma se trata muy sucintamente en sus Estatutos (Anuncio de 16 de mayo
de 1996, de la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, por el
que se procede a la publicación de los estatutos y de las normas orientadoras de
honorarios profesionales mínimos del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma,
BOC 12/07/1996), en sus artículos 63 a 66 y se rige según su preámbulo por el
Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio;
por la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero; por la Ley de Colegios
Profesionales de Canarias 10/1990, de 23 de mayo; por el Reglamento de Colegios
Profesionales de Canarias aprobado por Decreto 277/1990, de 27 de diciembre; y por
la presente ordenación. En estas normas se contiene la regulación de dicha materia,
comprensiva del procedimiento electoral de la entidad corporativa que incluye el
derecho de sufragio activo y pasivo; la convocatoria de elecciones; la presentación de
candidaturas; plazo del mandato, requisitos de los diferentes cargos, recursos, votos
de censura y toma de posesión de los candidatos elegidos.
La Constitución Española, en su artículo 36, no define la naturaleza de los colegios
profesionales, limitándose a advertir que existe una reserva material de ley para
regular las peculiaridades propias de su régimen jurídico y que "la estructura interna y
el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos". Esta previsión
constitucional, coincidente con la prevista en otros preceptos constitucionales sobre
distintas organizaciones -partidos políticos y sindicatos, artículos 6 y 7 CE-, no es ni más
ni menos que una proyección de la cláusula de Estado Democrático y del valor superior
del "pluralismo político" contemplados en el artículo 1.1 CE, en la parte dogmática de
la Constitución. De modo que la libertad de configuración de los colegios profesionales
por el legislador ordinario encuentra un límite en el cumplimiento de dicho mandato
democrático, que ha sido expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional en
los siguientes términos:
"Es el legislador, por tanto, dentro de los límites constitucionales y de la naturaleza y
fines de los Colegios, quien puede optar por una configuración determinada (STC
4271986), dado; además, que la reserva legal citada no es equiparable a la que se
prevé en el art. 53. 1 C. E. respecto de los derechos y libertades en cuanto al respeto de
su contenido esencial, puesto que en los Colegios Profesionales -en la dicción del art.
36- no hay contenido esencial que preservar (STC 83/1984), salvo la exigencia de
estructura y funcionamiento democrático" -STC 89/1989, Fundamento .Jurídico 5-.
De acuerdo con lo expresado hay que considerar que el procedimiento electoral de un
Colegio Profesional se trata de una materia sujeta a derecho administrativo en tanto y
cuanto se trata de proteger un interés público general como es el de que su modo de
organización y de actuación sean democráticos -STC 386/1993, de 23 de diciembre,
Fundamento .Jurídico 2-. Además, la sujeción se deduce de la jurisprudencia
contencioso-administrativa dictada con relación a la fiscalización y control por el juez
del orden de procesos electorales en tales Corporaciones de Derecho Público, entre las
que cabe aludir, con mero carácter orientativo, a las SSTS de 1 de julio de 2015 -
proclamación de presidente de Consejo General-. De 19 de mayo de 2015 -
proclamación de presidente de Consejo General-, 30 de marzo de 2011 -que anula el
acto de votación-, de 9 de marzo de 2005 -en la que se enjuicia la convocatoria de
elecciones- y la STSJ de Madrid de 22 de septiembre de 2005 -que anula los actos de
votación, escrutinio y proclamación de electos para los cargos de presidente,
vicepresidente segundo y dos vocales de un colegio profesional-.
Por todo ello, se considera la información relativa al procedimiento electoral de un
colegio profesional y concretamente del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La
Palma, se trata de "información pública" a los efectos previstos en el artículo 5,b y 34
13 de la LTAIP y, en consecuencia, se ha de facilitar la información solicitada por el
reclamante. En caso de que alguna información de la solicitada no se encuentre en el
acta de constitución de la mesa electoral ni en el acta de la votación y del escrutinio, se
podrán aportar certificaciones de los acuerdos afectados de la Junta de Gobierno
salvaguardando el secreto de las deliberaciones.
Hay que dejar constancia de que la regulación de las solicitudes de acceso a la
información pública por parte de los ciudadanos está definida en el Título III, sobre
“Derecho de acceso a la información pública” y en Capítulo II, sobre “Procedimiento”,
de la LTAIP, que son aplicables a los colegios profesionales en la medida en que se
refieran a actuaciones sujetas a derecho administrativo. El trámite dado por el Colegio
de Abogados de Santa Cruz de La Palma a la solicitud de acceso a la información
incumple totalmente el procedimiento previsto para el mismo en la LTAIP, e incumple
el procedimiento administrativo común de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, así como la ordenación de los recursos administrativos que establece la
misma. Por tanto, una contestación que evita aplicar la LTAIP mediante la atribución
de la resolución del procedimiento de acceso a un órgano incompetente, no puede
entenderse sino como una desestimación de la petición de acceso.
La LTAIP, al regular en su artículo 36 los órganos competentes para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información, indica que en el caso de que se solicite
información de las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan
potestades administrativas, será competente el órgano que tenga atribuidas las
competencias del servicio o de la materia.
Por todo lo expuesto se adopta la siguiente resolución
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra
desestimación presunta de su solicitud de acceso a información por el Colegio
de Abogados de Santa Cruz de La Palma y relativa a las dos peticiones
expuestas. Esta estimación se produce en función de que la reclamante ostenta
el derecho que le otorga el artículo 35 de la LTAIP “Todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta ley
y en el resto del ordenamiento jurídico”, y no implica pronunciamiento alguno
acerca de la afirmación de la reclamante de su situación de colegiada.
2. Requerir al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma para que, en el
plazo de quince días hábiles, remita a XXXXXXXXXXXXXXXX la información
solicitada en su burofax de 9 de febrero de 2016. Se enviará a la dirección
electrónica indicada en el mismo, sin perjuicio de contar con la dirección postal
que ha de operar como alternativa.
3. Requerir al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma, para que en el
mismo plazo de quince días, remita a este Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública acreditación de la entrega de la información
enviada al reclamante.
4. Instar al Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma para que, en el mismo
plazo de quince días hábiles, remita a este Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública la identificación del órgano que tenga
atribuidas las competencias de resolución de las solicitudes de acceso a la
información en dicho Consejo.
5. Declarar en esta reclamación, a los efectos del artículo 68 de la LTAIP
“Infracciones y sanciones disciplinarias”, la falta de remisión de la información
solicitada por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública como incumplimiento de la colaboración requerida para el desarrollo
de sus funciones. Esta declaración se realiza para el cómputo de la reiteración
de actuaciones.